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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veinticinco de septiembre de dos mil doce
 202º y 153º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000943
 ACTA DE INSTALACIÒN  DE AUDIENCIA  ESPECIAL DE  MEDIACIÒN.
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 PARTE ACTORA: Ciudadano: ORLANDO  JOSE  RODRIGUEZ y EDUIN  JOSE  PINEDA  DÌAZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.541.289 y 14.895.579, respectivamente.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDWIN  BECKLES GARCÌA, inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 80.677.
 PARTE DEMANDADA:  SOCIEDAD  MERCANTIL “ SECURITY  GOLD  GROUP, C.A”
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FARFAN UGAS  JOHANNA LISBETH,  abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado Nro. 121.959.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS  DE LA RELACIÒN  LABORAL.
 
 Hoy,  veinticinco (25) de septiembre de 2012, siendo las once  de la  mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-000943, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la  apoderada judicial de la  parte actora; Abg. EDWIN  BECKLES GARCÌA; igualmente comparece la parte demandada SOCIEDAD  MERCANTIL “ SECURITY  GOLD  GROUP, C.A”, representada por  su apoderada judicial;  abg. FARFAN UGAS  JOHANNA LISBETH;   todos  suficientemente  identificados  Ut Supra. Acto seguido  las  partes  anteriormente  identificadas,  luego  de analizar y  depurar  los  montos  demandados; todos  por la  cantidad  de  CINCUENTA Y  DOS  MIL   CIENTO  OCHENTA  Y  SIETE BOLIVARES (BS. 52.187,00);  no  obstante  de   la  revisión  realizada a la  demanda y  de las  pruebas  aportadas  pudo  deducirse  que  la  accionada  nada  le  adeuda  al  trabajador;  no  obstante  para lograr resolver la  presente  controversia  por los  medios  de  auto composición  procesal;  las  partes  acuerdan  como  monto  total  y  único  para  finiquitar   la  presente  controversia;  acuerdan  el  pago  de  la  cantidad  DE  VEINTISÉIS MIL  OCHOCIENTOS  CUARENTA  Y  CUATRO  CON  53/00(Bs. 26.844,53),  de los  cuales;  al  trabajador ORLANDO  JOSE  RODRIGUEZ,    le  corresponde  CATORCE  MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  CON  25/100 BOLIVARES (BS. 14.940, 25)  y para  el  trabajador EDUIN  JOSE  PINEDA  DÌAZ,   la  cantidad  de  ONCE MIL  NOVECIENTOS  CUATRO  CON  28/100  BOLIVARES (Bs. 11.904,28); por todos  los  conceptos  demandaos  en la  presente  causa;   cantidades  que  es  aceptada  por  quien  representa  los  derechos del  trabajador, los  cuales  serán  cancelados  para  el  día  11  de  octubre  del  2012,  por ante las  oficinas  de la  URDD;   como  pago  total  y  único  por  todos  los conceptos  demandados en la presente  causa, solicitando  la  homologación del  juez.
 
 Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  de  los actores con  amplias  facultades  para  convenir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento,  no  obstante el  tribunal  se  abstiene  de  ordenar  el  archivo  definitivo  de la  presente  causa,  hasta  que  no  conste  en  autos el  cumplimiento  de los  acuerdos   por las  partes.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (25) días   del  mes  de  septiembre de 2012 (25/09/2012), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 
 
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