REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000943
ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ y EDUIN JOSE PINEDA DÌAZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.541.289 y 14.895.579, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDWIN BECKLES GARCÌA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 80.677.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ SECURITY GOLD GROUP, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FARFAN UGAS JOHANNA LISBETH, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado Nro. 121.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.
Hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-000943, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la apoderada judicial de la parte actora; Abg. EDWIN BECKLES GARCÌA; igualmente comparece la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “ SECURITY GOLD GROUP, C.A”, representada por su apoderada judicial; abg. FARFAN UGAS JOHANNA LISBETH; todos suficientemente identificados Ut Supra. Acto seguido las partes anteriormente identificadas, luego de analizar y depurar los montos demandados; todos por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 52.187,00); no obstante de la revisión realizada a la demanda y de las pruebas aportadas pudo deducirse que la accionada nada le adeuda al trabajador; no obstante para lograr resolver la presente controversia por los medios de auto composición procesal; las partes acuerdan como monto total y único para finiquitar la presente controversia; acuerdan el pago de la cantidad DE VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 53/00(Bs. 26.844,53), de los cuales; al trabajador ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, le corresponde CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 25/100 BOLIVARES (BS. 14.940, 25) y para el trabajador EDUIN JOSE PINEDA DÌAZ, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 28/100 BOLIVARES (Bs. 11.904,28); por todos los conceptos demandaos en la presente causa; cantidades que es aceptada por quien representa los derechos del trabajador, los cuales serán cancelados para el día 11 de octubre del 2012, por ante las oficinas de la URDD; como pago total y único por todos los conceptos demandados en la presente causa, solicitando la homologación del juez.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, hasta que no conste en autos el cumplimiento de los acuerdos por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de septiembre de 2012 (25/09/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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