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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintiséis de septiembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2008-001298
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano: JULIAN RODRIGUEZ, JUAN VILLAZANA, HUMBERTO RODRIGUEZ NELSON BRITO Y SERGIO SOLIS, venezolano, mayor de edad, 11.170.216,  12.471.388, 16.629.649 y 14.668.933, respectivamente.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN MENESES Y KARLENIA RENGIFO Abogados  en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 42.232 Y 93.981, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y MECANICAS, S.A. (COTEMSA).
 MOTIVO:    COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 De la  revisión  realizada  a la presente  causa,  se observa  que en la  misma  ha  transcurrido  mas  de  un (01) año sin haberse verificado acto alguno de procedimiento,  durante el lapso comprendido entre el (26) de  enero del 2012, hasta la presente fecha  (25) de  septiembre del 2013;  y a los efectos de aplicar  los  efectos  jurídicos de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  considera  conveniente  realizar  las siguientes argumentaciones:
 
 Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y  el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
 
 Del  artículo trascrito, se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes se  materialice en el transcurso de un (1) año;  inactividad referida a la no realización  de  actos de procedimiento alguno, lo  que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar  los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la  omisión de  todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 
 Razones suficiente para que  este  tribunal, una  vez   observado   la  conjunción   de  los  elementos  de  hechos requeridos  por  el Articulo  201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  como  lo  es  el  haber  transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda a  la  aplicación  de  la  consecuencia jurídica  procedente como lo  es  la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  Declara  PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA  PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE EL  ARCHIVO  DEFINITIVO  DE  LA  PRESENTE  CAUSA,  ASI  COMO  DE  LOS  CUADERNOS  SEPARADOS QUE  FUERAN APERTURADOS  DURANTE  SU TRAMITACIÒN.
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
 
 Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis  (26)  días del mes de septiembre de 2013.
 
 LA JUEZ 10 SME,
 
 
 Abg. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
 
 
 En  la  misma  fecha se  dio  cumplimiento  a lo  ordenado  en  la  presente  decisión.
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
 
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