TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SOLICITUD: N° S-0180.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ONORIO ANTONIO PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.825.143, domiciliado en la Carretera Principal del Sector Aguacatal, Jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MILAGROS PÉREZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.202.
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:
En fecha 29/03/2011, fue recibida la presentada solicitud por ante el Juzgado, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente en fecha 30/03/2011 este Juzgado ordenó darle entrada, anotarlo bajo el N° S-0180 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría, asimismo fijó inspección judicial para el día 26/05/2011, en el lote de terreno en cuestión, igualmente ordenó oficiar a los organismos competentes para el traslado del Juzgado. (Folio 01 al 08).
En fecha 26/05/2011, este Juzgado mediante auto ordenó diferir la inspección judicial fijada para esa fecha por cúmulo de trabajo y acordó la misma para el 28/06/2011. (Folio 09 al 12).
En fecha 27/06/2011 la Jueza de este Juzgado que comenzó a conocer de la presente solicitud se aboco al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó libar boleta de notificación a la parte solicitante y una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despachos contados a partir que conste en auto la boleta librada debidamente firmada, continuará la solicitud en estado que se encuentra. Seguidamente en fecha 08/07/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada. Posteriormente en fecha 20/07/2011 este Juzgado ordenó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el 21/09/2011, ordenando oficiar a los organismos competentes para el traslado del Juzgado. Igualmente en fecha 21/09/2011 este Juzgado declaro desierto el acto de inspección judicial fijado para esa fecha por cuanto la parte solicitante no se presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 17 al 21).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte solicitante estaba en la obligación de solicitar la continuidad de la presente solicitud por ante este Tribunal, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 29/03/2011 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 01 al folio 02 de la presente solicitud; que desde el 29 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte interesada en la presente solicitud, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Solicitud N° S-0180.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN R.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN R.
Sol. N° S-0180.
CEML/MR//da.
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