TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD: Nº S- 0204/2011.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FANNY MARIBEL DORANTE DIAZ.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-II-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, de fecha 24/05//2011, constante de un (1) folio útil su frente y su vuelto y cuatro (4) anexos, incoada por la ciudadana FANNY MARIBEL DORANTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.918.859, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle La Iglesia, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875, sobre un lote de terreno con una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (186,45 mts2), ubicado en la Urbanización Rafael Caldera, calle La Iglesia, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Folios (1 al 5)
En fecha 26 de mayo de 2011, este tribunal se declaro competente y ordeno darle entrada a la presente solicitud de titulo supletorio y anotarlo en los libros correspondientes, fijando inspección judicial para el día martes doce (12) de julio de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo se libro oficio Nº JPPA-0209/2011, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que asigne un vehiculo para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección. Folios (6 al 8).
En fecha 27 de junio de 2011, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud de titulo supletorio y ordeno librar boleta de notificación del abocamiento a la parte solicitante. Folios (9 al 10).
En fecha 07 de julio 2011, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FANNY MARIBEL DORANTE DIAZ. Folios (11 al 12).
En fecha 18 de julio 2011, este tribunal acordó fijar inspección judicial para el día miércoles tres (12) de agosto de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo ordeno librar oficio Nº JPPA-0315/2011, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, para que asignara un carro para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección. Folios (13 al 14).
En fecha 26 de julio 2011, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0315/2011, debidamente firmado y sellado como recibido. Folios (15 al 16).
En fecha 03 de julio 2011, este tribunal actuando como director del proceso, declaro desierto el acto de Inspección Judicial fijada por auto de fecha 18/07/2011 y la misma se fijaría por auto separado. Folio (17).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 03/08/2011 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud de titulo supletorio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 20; que desde el día 27 de junio del 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sol. Nº S-0204/2011.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
En la misma fecha, siendo la 1:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
SOL. Nº S- 0204.
CEML/MDR/barc.
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