TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


-I-
DE LAS PARTES



SOLICITUD: S-0272.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALIDA MARLENE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.810.
ABOGADO REPRESENTANTE: ciudadano FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria.



-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2011), por la ciudadana ALIDA MARLENE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.810, representada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud bajó el N° S-0272/2012 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo se fijó para el día miércoles catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Inspección Judicial en el lote de terreno en cuestión; en cuanto a la evacuación de las testimoniales solicitadas, acordó que las mismas serán evacuadas una vez practicada dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el Articulo 487 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente instó a la parte solicitante que se haga acompañar de un técnico o experto en materia agraria, que brinde asesoría a este Juzgado, durante la práctica de la inspección Judicial.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal practico inspección judicial en el lote objeto de la presente solicitud, en esta misma fecha se evacuaron las testimoniales promovidas.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), se agrego al presente expediente la transcripción de la evacuación de testigos.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal la ciudadana ALIDA MARLENE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.810, asistida por abogada en ejercicio SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.875, mediante diligencia consigno originales de informe catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote y Autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

-III-
MOTIVA

Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Visto esto, el Tribunal tiene como primer punto establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurias, al respecto señala la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”


En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:

“…Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.


Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), la cual riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la presente solicitud, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en Las Flores, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Igualmente el Tribunal deja constancia que se observó: una (01) casa de bloque frisado con techo de asbesto, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una cocina y sala comedor, cercas perimetrales construidas con estantillos muertos y cuatro (04) pelos de alambre de púas; igualmente se observó la existencia de treinta (30) matas de plátano, quince (15) matas de lechosa, sesenta (60) matas de yuca, (01) mata de coco, seis (06) matas de quinchoncho, tres (03) matas de tamarindo y tres (03) matas de mango.

En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos CASTILLO CARLOS ALBERTO y ALCIDES RAMON OSUNA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.949.744 y V-14.442.142, respectivamente; las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada en el día y el sitio objeto de inspección, esta juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte de la solicitante.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana ALIDA MARLENE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.810, debidamente representada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, por existir razones suficientes, que durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se observó la ocupación y existencia de unas bienhechurias de vocación agrícolas y visto el contenido de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados, en consecuencia DECRETA:


PRIMERO: TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de la ciudadana ALIDA MARLENE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.810, debidamente representada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, sobre las bienhechurias consistentes en: una (01) casa de bloque frisado con techo de asbesto, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una cocina y sala comedor, cercas perimetrales construidas con estantillos muertos y cuatro (04) pelos de alambre de púas; igualmente se observó la existencia de treinta (30) matas de plátano, quince (15) matas de lechosa, sesenta (60) matas de yuca, (01) mata de coco, seis (06) matas de quinchoncho, tres (03) matas de tamarindo y tres (03) matas de mango. Las aludidas bienhechurías Agrícolas se encuentran ubicadas en un lote de terreno ubicado en Las Flores, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN RENDON









CEM/MD/miss.
Sol. N° S-0272.-