REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°



EXPEDIENTE N° 00299

Visto el procedimiento de DESLINDE JUDICIAL seguido por la ciudadana PEREZ DIAZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.502.136, asistida por el abogado Manuel Rivero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.094, contra los ciudadanos MANOLO CONRADO SIMPSON ROJAS, FRANKLIN VINOTIN SIMPSON ROJAS, EVELINA SIMPSON ROJAS, DELFINA CECILIA ROJAS DE SIMPSON, RODOLFO SIMPSON ROJAS y LEANDRO VICENTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.095.092, V-3.175.087, V-3.409.456, V-30.548, V- 3.409.456, y el último sin identificación de cédula de identidad, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, donde solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el deslinde y amojonamiento del lindero Este de la finca La Ceiba, que a la vez constituye el lindero Oeste tanto de las tierras que le pertenecen al ciudadano Leandro Vicente, como de las tierras que le pertenecen a las personas que integran la sucesión del extinto ciudadano Ulrich Conrrad Simpson, ubicadas en las inmediaciones de la población de Salom, Parroquia del mismo nombre, jurisdicción del municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Ahora bien, quien aquí juzga se le hace indispensable realizar algunas consideraciones de la siguiente manera:

PRIMERO: Se inició la presente causa por demanda de DESLINDE JUDICIAL por la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ contra los ciudadanos MANOLO CONRADO SIMPSON ROJAS, FRANKLIN VINOTIN SIMPSON ROJAS, EVELINA SIMPSON ROJAS, DELFINA CECILIA ROJAS DE SIMPSON, RODOLFO SIMPSON ROJAS y LEANDRO VICENTE, ambas partes inicialmente identificadas. Dándosele entrada a la presente causa en fecha 23 de noviembre del año 2011 y Admitida por auto del 25 de noviembre del año 2011, acordando citación a la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibe por secretaria diligencia por parte del alguacil de este Juzgado Agrario, en donde deja constancia que no pudo practicar las respectivas Boletas de Citación, por los motivos que se encuentran explanados en la misma.

En fecha 03 de febrero de 2012, se emitió auto por parte de este juzgado agrario en donde se ordena librar Cartel de Citación a los ciudadanos demandados en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, compareció el abogado Manuel Rivero Useche, identificado ut supra, en donde consigna diligencia con la identificación de la cédula de identidad de la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena librar nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada con la identificación de la cédula de identidad de los mismos.

En fecha 02 de abril de 2012, el abogado Manuel Rivero Useche, mediante diligencia consigna Cartel de Citación publicado en prensa.

En fecha 13 de abril de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en Materia Agraria a fin de designe un defensor público para que defienda los intereses y derechos de la parte accionada en la presente causa, librándose en esa misma fecha el referido oficio bajo el Nº 2012-JSPA-00197.

En fecha 11 de junio de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se fija para el día 18 de junio a las 8:30 de la mañana practicar inspección judicial, a los fines de realizar la operación del deslinde, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su art. 722, ordenado librar los oficios correspondientes.

En fecha 18 de junio de 2012, se trasladó y, constituyó el Tribunal en el lote de terreno supra identificado, estando las partes presentes, levantándose la respectiva acta, en donde se dejó constancia de la suspensión del acto de operación de deslinde provisional, en virtud de, la solicitud realizada por ambas partes intervinientes de la realización de una audiencia conciliatoria.

En fecha 21 de junio de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda fijar para el día 26 de julio de 2012, a las nueve de la mañana, celebrar Audiencia Conciliatoria entre ambas partes intervinientes, en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2012, compareció el abogado Manuel Rivero Useche, en donde solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones cumplidas después de la citación personal del ciudadano Rodolfo Simpson Rojas, reponiéndose la causa al estado de que se practiquen debidamente las citaciones de todos los codemandados.

En fecha 25 de julio de 2012, compareció el abogado Manuel Rivero Useche, en donde, en donde expone mediante diligencia que el ciudadano RODOLFO SIMPSON ROJAS, falleció en fecha 23 de julio del presente año, por lo tanto no comparecerá a la audiencia conciliatoria prevista para el día 26 de julio del año en curso.

En fecha 01 de agosto de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde, se ordena oficiar al Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy Castillo identificado ut supra, quien es representante legal del ciudadano RODOLFO SIMPSON ROJAS, a fin de que notifique a este Tribunal la veracidad del fallecimiento del referido ciudadano. En esta misma fecha se libro el oficio Nª 2012-JSPA-00492.

En fecha 06 de agosto de 2012, compareció el abogado Manuel Rivero Useche, en donde solicita, el computo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de julio de 2012, hasta el día 25 de julio de 2012.

En fecha 08 de agosto de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde, deja constancia que por error involuntario en fecha 26 de julio del presente año se declaro desierta la audiencia conciliatoria fijada para esa fecha.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el abogado Osmondy Castillo Sánchez, identificado ut supra, en donde mediante diligencia consigna copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Rodolfo Simpson Rojas, codemandado en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el abogado Manuel Rivero Useche, en donde mediante diligencia consigna copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Rodolfo Simpson Rojas, e igualmente solicita la citación de los herederos del mencionado ciudadano.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de julio de 2012, hasta el día 25 de julio de 2012.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el dossier, se desprende del documento consignado por el Defensor Público en materia Agraria Abg. Osmondy Castillo, consistente en Acta de Defunción Nº 22, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserta en el folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza Nº 02 de la presente causa, donde se deja constancia que el ciudadano RODOLFO SIMPSON ROJAS, (parte demandada) falleció en fecha 23 de Julio del año 2012, indicando entre otras cosas que, el referido dejó cinco (05) hijos de nombres Wallys Yulieth Simpson Montaño (26 años de edad), Rodolfo Simpson Montaño (25 años de edad), Franklin Conrrado Simpson Montaño (24 años de edad), Willie Simpson Montaño (21 años de edad) y Sydney Manolo Simpson Montaño (14 años de edad).

Ahora bien, en principio podemos señalar que, en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras con vocación agraria, su uso, goce y, disposición, está sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, siendo un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social, tal y, como lo enfoca la exposición de motivos de la referida Ley. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario, limitado a la vocación agraria de las mismas, es decir, que se encuentran fuera de este alcance las tierras que encuadran dentro de las poligonales urbanas.

En este mismo orden de ideas cabe señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, indicando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, tenemos que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apuntan en dirección al criterio arriba enfocado, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…Omissis”...

De igual manera, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Cabe destacar que, sin lugar a dudas los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, que tengan única y exclusiva vocación agraria; enfocados a desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros. Ahora bien, quien juzga hace referencia que en el caso que nos ocupa, versa sobre un procedimiento de deslinde, controversia que se suscita entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Ahora bien, en el transcurso del proceso, fallece uno de los codemandados, según consta en documento consignado correspondiente al Acta de Defunción del ciudadano RODOLFO SIMPSON ROJAS. Es de hacer resaltar que el referido deja cinco hijos, tal y, como consta en dicha Acta, siendo uno de ellos el menor Sydney Manolo Simpson Montaño de 14 años de edad.
Es importante señalar que los jueces tenemos establecidas nuestras competencias, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, entre otros; debiendo hacer mención en el presente lo establecido en el art. 28 ejusdem, el cual regula: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, se hace indispensable destacar lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante el cual indica que, cuando exista un menor de edad en cualquiera de las partes, se abre la posibilidad que el fuero atrayente sea de la competencia de protección del Niño, Niña y Adolescente quien sea el tribunal competente para dilucidar el presente caso; razonamiento éste expuesto en sentencia Nº 144, de fecha 17/01/2007, en los términos siguientes:

“…Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente por el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litis consorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, en conformidad mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes...” subrayado y, negrillas del Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy comparte tal razonamiento por parte de la Sala Plena del Máximo Tribunal, y tal como se desprende del contenido del acta de defunción antes descrita, la existencia de un menor de edad como legitimado pasivo en la presente causa, es por lo que, declara su incompetencia por razón de la materia para conocer de la presente controversia y, en consecuencia, declina la misma al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 8, 173 y el literal e, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia para conocer del presente procedimiento, por considerar que debe ser competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Declina la competencia y, ordena remitir el presente asunto al Tribunal correspondiente, una vez transcurrido el lapso establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la regulación de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA en la presente causa, interpuesta por la ciudadana PEREZ DIAZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.502.136, asistida por el abogado Manuel Rivero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.094, en contra de los ciudadanos MANOLO CONRADO SIMPSON ROJAS, FRANKLIN VINOTIN SIMPSON ROJAS, EVELINA SIMPSON ROJAS, DELFINA CECILIA ROJAS DE SIMPSON, RODOLFO SIMPSON ROJAS y LEANDRO VICENTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.095.092, V-3.175.087, V-3.409.456, V-30.548, V- 3.409.456, y el último sin identificación de cédula de identidad, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246. SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior DECLINA la presente causa Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 8, 173 y el literal e, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase el dossier al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez transcurrido el lapso establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el Oficio correspondiente. Es todo.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 18 de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.).

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA






INRR/YPR/nagelis