REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2012-000102

En la demanda incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el doce (12) de septiembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 49, Folios 404 al 414, Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadana Lourdes del Valle Mata Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.958.157, asistida por el abogado Luís Enrique Villamizar Sánchez, Inpreabogado Nº 38.360, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia por la cuantía para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2012, la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA” demandó a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por cumplimiento de promesa de venta, estimando el valor de la demanda en seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 6.930.000,00), cantidad equivalente a setenta y siete mil unidades tributarias (77.000 U.T.), se cita el objeto de la pretensión y la estimación de la demanda planteada de la siguiente manera:

“Ciudadana Jueza, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos en este escrito libelar, es por lo que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, en nombre propio y en el de mi representada la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA”, en nuestra condición de demandantes y poseedores y propietarios del conjunto de bienhechurías identificadas plenamente en el cuerpo de este libelo, a demandar como en efecto así lo hago a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA en su carácter DE OBLIGADA PROMITENTE, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para que convenga o así sea condenada por este tribunal, a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AL CUMPLIMIENTO de los acuerdos de fecha 06-08-2010; 10-08-2010; 01-09-2010, las cuales fueron debidamente Autenticadas por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 29-11-2010, que quedaron insertas bajo el Nº 05, Tomo 258 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: A LA ADJUDICACIÓN EN VENTA DE LAS PARCELAS DE TERRENO, antes descritas, MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE ESTA LOCALIDAD.
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.930.000,00), que al valor actual de la Unidad Tributaria es de SETENTISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (77.000,00 UT).

Ciudadana Jueza, finalmente solicito muy respetuosamente que la presente demanda de CUMPLIMIENTO A LA PROMESA DE ADJUDICACIÓN EN VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO ANTES DESCRITA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia que decida el mérito de la causa” (Destacado añadido).

II.2. A los fines de determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada se destaca que conforme el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por sus disposiciones, no obstante, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por su especialidad se aplican sus disposiciones jurídicas, en este sentido, el artículo 25.1 eiusdem delimita la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo previendo que son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública que no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) reza:

“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

En el caso de autos, la asociación demandante estimó el valor de la demanda en seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 6.930.000,00), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (17 de septiembre de 2012), es de noventa bolívares (Bs. 90,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de esa fecha, en consecuencia, la asociación demandante estimó la demanda en setenta y siete mil unidades tributarias (77.000 U.T.), cuantía que excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo de la competencia atribuida legalmente a este Juzgado Superior, resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA” contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). Así se decide.

I.2. A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda incoada observa este Juzgado que el artículo 23.1 eiusdem regula la competencia por la cuantía atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido prevé que es competente para conocer de las demandas ejercidas contra la Administración Pública si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), dispone:

“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

Aplicando los citados artículos 25.1 y 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, en que la asociación actora demandó a un instituto público y estimó el valor de la demanda en seis millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 6.930.000,00), cantidad equivalente a setenta y siete mil unidades tributarias (77.000 U.T.), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en el Máximo Órgano Jurisdiccional, quien determinará en definitiva si le corresponde la competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la demanda incoada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA ORINOKIA” contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS