REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000021
ASUNTO: FE11-X-2010-000078

En la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada presentada por el ciudadano Salomón Sleman Yehia Youhari, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. asistido por el abogado Zhwanders Karkosky Mago Maza, Inpreabogado Nº 105.051, en la Demanda incoada por el Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Félix López, Erick Guevara, Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Freimar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez y Odalys Martínez, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A, y PROSEGUROS, C.A., representada judicialmente ésta última por las abogadas Marianne Giusti, Margot González, Milagros Nail Bruce, Milagros Torres y Xiomara Gómez, Inpreabogado Nros. 91.439, 112.858, 62.546, 86.180 y 79.720, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía ofrecida con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2012 la representación legal de la empresa codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado y de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil ofreció la constitución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera Nacional de Cumaná-Carúpano, Hacienda Tunantal, Municipio Bolívar, Tunantal Estado Sucre, cuyo justiprecio se estableció en ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 887.488,00), con la siguiente argumentación:

“...consigno en este acto marcado “A”; ofrezco, para que sea decretada inmediatamente por este Tribunal Hipoteca judicial de primer grado hasta por la cantidad que este Tribunal estime conveniente, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Hacienda Tunantal, Municipio Bolívar, Tunantal Estado Sucre que mide once mil doscientos metros cuadrados (11.200,00 M2), cuyos linderos son: Norte: A lo largo de ciento cuarenta y tres metros (143 Mts) lineales con terrenos que son o fueron del Dr. Carlos Briceño Salas; Sur: A lo largo ciento cuarenta y tres metros (143 Mts) en línea recta paralela al lindero norte con terrenos que son o fueron de Eleazar Cabello Marcano; Este: A lo largo de ochenta metros (80 Mts) lineales con franja vial de la carretera que va de la Carretera Nacional A Sotillo; y Oeste: A lo largo A lo largo de ochenta metros (80 Mts) lineales con terrenos de la Hacienda Tunantal, como se evidencia del documento de propiedad que aparece registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 2.009; bajo el No. 01, Folio 1 al 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; que en copia certificada consigno marcada con la letra “B”, y así mismo, consigno certificación de gravamen expedida por la referida Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 03 de Agosto de 2012; donde consta que este inmueble no tiene hipotecas, no pesan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni de ninguna naturaleza, que acompaño marcado con la letra “C”. Por otra parte, con la finalidad de dar cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, acompañó con este escrito marcado con la letra “D” informe de avalúo No. 4.112 de fecha 30 de Mayo de 2012; realizado por el perito evaluador Ricardo Antonio, Inscrito en Sudaban bajo el Nº P-1335, donde consta que el inmueble que ofrezco tiene un valor de Ochocientos Ochenta Y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Y Ocho Bolívares (Bs. 887.488,00)…

Por último, PIDO al ciudadano Juez, suspensa la medida cautelar de embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2012; y oficie a la brevedad al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná a los fines de notificarle de la suspensión de la medida cautelar, y se le notifique al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre; a fin de que le estampe la nota marginal de constitución de Hipoteca Judicial en el libro correspondiente” (Destacado añadido).

I.2. A los fines de proveer la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, destaca este Juzgado que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente la posibilidad que el Juez suspenda el embargo preventivo si la parte contra quien se hubiere decretado diere caución o garantía suficiente, reza:

“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Asimismo, el artículo 590 eiusdem establece las garantías que pueden ser otorgadas a los fines del artículo anterior, en los siguientes términos:

“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarles.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

I.3. Determinado lo anterior corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la suficiencia de la garantía presentada, en tal sentido, se observa que mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011 se decretó medida de embargo preventivo contra la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. cuyo dispositivo estableció:

“…PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el ESTADO BOLÍVAR en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A., sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.924,00) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 122.677,20), cuya sumatoria arroja un total de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 531.601,20). Con respecto a PROSEGUROS, S.A, hasta por el doble del monto de la cantidad afianzada la cual asciende a la suma de doscientos nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.988,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de sesenta y dos mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.996,40), cuya sumatoria arroja un total de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40)”.

Conforme lo establecido en el dispositivo citado se decretó embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada la cual fue establecida por el Estado Bolívar en la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 408.924,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 122.677,20), cuya sumatoria arroja un total de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 531.601,20), siendo el doble de dicha cantidad UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.063.202,40), por ende, al ofrecer la empresa codemandada constituir hipoteca de primer grado sobre un inmueble valorado en OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 887.488,00), este Juzgado Superior no admite la garantía hipotecaria ofrecida por ser insuficiente cubrir el monto del embargo preventivo decretado. Así se declara.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA que NO ADMITE la garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble valorado en OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 887.488,00), ofrecida por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. por resultar insuficiente para cubrir el monto del embargo preventivo decretado por UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.063.202,40), en la demanda que en su contra ejerciere el Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS