ASUNTO: UP11-V-2012-000381
PARTE SOLICITANTE: YINGRID CELESTE MANZANILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.997.873, de este domicilio;
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822.
CONYUGE: PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.841, residenciado en la Calle 01, casa N° 60-66, sector banco obrero, Albarico parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 31 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YINGRID CELESTE MANZANILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.997.873, de este domicilio , asistida por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822 mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.841, residenciado en la Calle 01, casa N° 60-66, sector banco obrero, Albarico parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy manifestando a este Tribunal que el día 10 de Junio de 2000, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7 y 8 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 1, Casa Nro 60-66, Sector Banco Obrero, Albarico Parroquia Albarico, Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el mes el día 11 de Octubre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 05 de Junio de 2012, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio 185-A. se acuerda tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes, en consecuencia, se ordenó notificar mediante Boleta a las parte interviniente ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.841, residenciado en la Calle 01, casa N° 60-66, sector banco obrero, Albarico parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de que comparezca por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación del ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, plenamente identificado en autos, debidamente firmada.
Al folio 22 del expediente, riela auto mediante la cual la secretaria del despacho certifico la boleta de notificación del ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PARRA.
Al folio 21 del presente asunto riela opinión de la Representación Fiscal, con relación al asunto.
Al folio 23 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal fijo la oportunidad para la audiencia única de evacuación de pruebas la cual quedo pautada para el día 23 de Julio de 2012, a las 9:00 de la mañana.
Al folio 24 del presente asunto, riela auto mediante la cual se dejo constancia que el día 23 de Julio de 2012, no hubo despacho razón por la cual se reprogramo la audiencia para el día 9 de Agosto de 2012, a las 9:00 de la mañana.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa que en fecha 09 de Agosto de 2012 se realizo la audiencia de evacuación de pruebas dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes ciudadana YINGRID CELESTE MANZANILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.997.873, de este domicilio, quien se encuentra asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el IPSA 101.822. Igualmente se dejo constancia de la presencia del ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.841, residenciado en la Calle 01, casa N° 60-66, sector banco obrero, Albarico parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. VICTOR MANUEL SEIJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 137.425, en la referida audiencia fueron evacuadas las pruebas y el tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Declara Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, intentada por la ciudadana YINGRID CELESTE MANZANILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.997.873, de este domicilio, quien se encuentra asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el IPSA 101.822 en contra del ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.841, residenciado en la Calle 01, casa N° 60-66, sector banco obrero, Albarico parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. VICTOR MANUEL SEIJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 137.425. Se acuerda prescindir de la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se dejó constancia que el fallo in extenso seria publicado dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ciudadanos YINGRID CELESTE MANZANILLA HERNANDEZ y PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 10 de Junio de 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro 30, del año 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante folio 6 del presente asunto, demostrándose que tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 11 de Octubre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por la cónyuge. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos y las pruebas presentadas y los dichos de los ciudadana YINGRID CELESTE MANZANILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.997.873, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822, por lo que se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YINGRID CELESTE MANZANILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.997.873, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822 mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano PEDRO DANIEL HURTADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.841, residenciado en la Calle 01, casa N° 60-66, sector banco obrero, Albarico parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece:
PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar concebido por las tendencias actuales como el derecho a relacionarse con sus hijos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el interés superior de los niños y previa conversación con ellos. El régimen de convivencia acuerdan los cónyuges que se realice sin restricción siempre tomando en cuenta el aporte de esta interacción como padres ejerciendo en función del normal desarrollo psicosocial de los niños, de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la posibilidad de conducir a los niños a lugares distintos a su residencia, así como cualquier otra forma de contacto, telefónico, telegráfica, epistolares, computarizadas y cualquier otra que permita la tecnología y técnica modernas. En cuanto a las vacaciones los niños la pasaran con su padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (BS 100,00) por concepto de pensión alimentaría, por cada niño los cuales consignara mensualmente en una cuenta de ahorro abierta para tal fin. Igualmente para útiles y gastos escolares al inicio del año escolar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) también velara por los gastos de vestuario, asistencia medica y estudios, así como las contribución especial de fin de año para gastos de vestuario la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) modo en el cual debe cumplirse, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy
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