REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : UH06-X-2012-000120

SOLICITANTES: JULIO CESAR MARTINEZ MEZA y SANDRA CAROLINA GOMEZ ESCOBAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.621 y 17.255.608, respectivamente, residenciados en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy y en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: JHOSELYN ALEJANDRA MARQUEZ FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.883.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ MEZA y SANDRA CAROLINA GOMEZ ESCOBAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.621 y 17.255.608, respectivamente, residenciados en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy y en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada JHOSELYN ALEJANDRA MARQUEZ FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.883, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 02 de Septiembre de 2010; que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 27 de Septiembre de 2012, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que las partes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y bienes de los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ MEZA y SANDRA CAROLINA GOMEZ ESCOBAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.621 y 17.255.608, respectivamente, residenciados en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, del Municipio Sucre, del estado Yaracuy y en el Sector Los Chucos, calle Tocaron, casa S/N, Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada JHOSELYN ALEJANDRA MARQUEZ FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.883, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ MEZA y SANDRA CAROLINA GOMEZ ESCOBAR, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: La niña pasara un fin de semana cada quince días junto al padre con pernocta, quedando entendido que la salida de la niña los fines de semana se producirá los sábados a las 10:00 de la mañana y será reintegrada a su hogar los domingos a las 6:00 de la tarde, siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre, deben ser hechas por el Padre. Adicionalmente el padre puede visitar y llevar consigo a la niña los días martes y jueves de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 5:00 de la tarde y las 8:00 de la noche de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de sus actividades cotidianas como colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Respecto a las celebraciones especiales como el día de la madre acordamos que la niña las disfrute junto a su madre y así mismo el día del padre junto a este el tiempo de las festividades de diciembre será dividida equitativamente y de la siguiente manera: La primera navidad contada desde el día 23 al 25 de diciembre junto a la madre y el fin de año contando desde el 30 de diciembre hasta el 1 de Enero con el padre, el año siguiente serán alternadas las fechas y así sucesivamente a fin de que disfrute de materno y paterno equitativamente, respecto de las vacaciones escolares cuando corresponda las mismas serán divididas en dos periodos iguales para el disfrute del periodo vacacional con cada padre equitativamente. En cuanto al carnaval y semana santa ambos periodos vacacionales serán divididos en periodos iguales a fin de que la niña comparta equitativamente con ambos padres, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro desde el día sábado al martes de carnaval y los días de semana santa son igualmente cuatro es decir desde el miércoles santos desde las 5:00 de la tarde hasta el domingo de resurrección a las 5:00 de la tarde.


CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales los cuales entregara a la madre a partir del próximo mes bajo recibo, obligándose también el padre a pagar la mitad de los gatos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos Educaciones en donde la referida niña reciba su educación cuando corresponda. Entre ambos padres escogerán las clínicas o centros de salud y los médicos en que sus hija deberá ser tratada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias ella escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. Ambos padres se comprometen a dar la respectiva autorización cuando corresponda para que el otro padre pueda viajar con la niña fuera y dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares de la niña deba pasar con el otro padre.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 3:30 de la mañana.