REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : UP11-J-2012-001846
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Aquiles Alberto Colmenares Diaz y Ysmerlys Anolis Galeno de Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.081.321 y V-15.769.866, domiciliados en la calle 1, entre Av 1 y 2, casa S/N; Sector Lomas de San Valentín, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en la calle 4, sector caja de agua, Casa S/n, subiendo por la Licorería el Maracucho, segunda casa, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.

Niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete y cuatro años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Aquiles Alberto Colmenares Diaz y Ysmerlys Anolis Galeno de Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.081.321 y V-15.769.866, domiciliados en la calle 1, entre Av 1 y 2, casa S/N; Sector Lomas de San Valentín, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en la calle 4, sector caja de agua, Casa S/n, subiendo por la Licorería el Maracucho, segunda casa, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, quienes acudieron en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete y cuatro años de edad, representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 13 de Agosto de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos

EN CUANTO A LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días los fines de semana, para lo cual las buscara en el hogar materno los días viernes a las 5:00 de la tarde y las retornara el día domingo a las 5:00 de la tarde. SEGUNDO: Las niñas compartirán con la madre el día de la madre y cumpleaños de esta y con el padre el día del padre y cumpleaños de este. Los días de cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con estos previos acuerdos entre ellos. Con ocasión a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos padres de manera semanal y alterna para que no pierdan el contacto. TERCERO: El relación a las fechas de semana santa y carnaval, las niñas compartirán con ambos padre por igual, ambas fechas. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres, para los cual el día 24 del año en curso, las niñas compartirán con su padre y el 31 con la madre siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol en su presencia. El cumplimiento de este régimen de convivencia no puede afectar las horas de descanso y educación de las niñas de autos y en caso que las niñas se encuentren enfermas, la madre se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a las mismas. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt