REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : UP11-J-2012-001855
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos ENDER RAFAEL URBINA RONDON y ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.696.290 Y 14.336, domiciliados en la la Av 10, entre calles 16 y 17, casa S/N, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y en el Barrio Monte Oscuro, calle 4, con Av 2 y 3, casa S/N, donde se encuentra la peluquería Rogelio, Municipio Bruzual estado Yaracuy
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ENDER RAFAEL URBINA RONDON y ELBA ARIANIS ALVARADO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.696.290 Y 14.336, domiciliados en la la Av 10, entre calles 16 y 17, casa S/N, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y en el Barrio Monte Oscuro, calle 4, con Av 2 y 3, casa S/N, donde se encuentra la peluquería Rogelio, Municipio Bruzual estado Yaracuy quienes acudieron en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis años de edad, representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 14 de Agosto de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos
EN CUANTO A LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hijo de manera progresiva mientras se acostumbra a compartir con su padre, buscándolo el día sábado y domingo a las 8:30 de la mañana y retornándolo a las 5:00 de la tarde, una vez que el niño este familiarizado con su padre, compartirá el fin de semana cada quince (15) días, buscándolo el día sábado a las 8:30 de la mañana y retornándolo el lunes al colegio siempre y cuando sea responsable de llevarlo, de igual modo, el fin de semana que no tenga pernocta con su padre, lo buscara el día domingo a las 9:00 de la mañana y retornara a las 5:00 de la tarde. SEGUNDO: El niño compartirá el día del padre y cumpleaños de este, con respecto a la madre de igual manera, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo los padres compartirán las fechas de carnaval, semana santa, puentes y días feriados el año 2013, le corresponde el carnaval a la madre y semana santa al padre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares son dos meses, los cuales serán compartidos por los padres de forma semanal para que el niño no pierda el contacto con su made, la madre participa al padre que tiene un viaje programado para Nueva Esparta para el día 25 de Agosto de 2012, con retorno para la segunda semana de septiembre, en relación a la época decembrina compartirá con su padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol en su presencia. Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del 14 de Agosto de 2012. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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