REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001870

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos JANNDDY JAUD MENDOZA y ANABEL ANGELICA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.265.027 y V-23.570.580 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector 27 de Febrero, Calle 03, con calles 04 y 05, Casa sin número, diagonal a la Escuela Andrés Eloy Blanco, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Las Tapias, Vereda 02, Casa sin número, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y dos (02) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JANNDDY JAUD MENDOZA y ANABEL ANGELICA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.265.027 y V-23.570.580 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector 27 de Febrero, Calle 03, con calles 04 y 05, Casa sin número, diagonal a la Escuela Andrés Eloy Blanco, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Las Tapias, Vereda 02, Casa sin número, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,
quienes acudieron en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y dos (02) años de edad, representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 16 de Agosto de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos

EN CUANTO A LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, cada quince (15) días, desde el sábado a las 08:00 de la mañana y pernoctará hasta el domingo a las 04:00 PM, y todos desde las 03:00 PM hasta las 06:00 PM, quien los buscará y los retornará a la residencia de la madre. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al día de cumpleaños de los niños, el año próximo el padre pasará con la niña el cumpleaños de ella, y la madre con el niño el cumpleaños de este, intercambiándose los años venideros. TERCERO: Asimismo, para el siguiente año, le corresponderá Semana Santa al Padre y Carnaval a la madre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, los niños compartirán con su madre el veinticuatro (24), y treinta y uno (31) con el padre, alternándose los años sucesivos. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso que los niños se encuentren enfermos, la madre se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt