Expediente Nº: UP11-V-2012-000341
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ROSA ALFARO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.432, domiciliada en el kilómetro 50, carretera Marín – Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL SIMON FOX ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.546, domiciliado en la calle Nueva Paseo Cívico, a dos cuadras de la alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana ANA ROSA ALFARO AGUILAR, ante identificada, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada Adiby Cherife Abdel López, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON FOX ROJAS, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que el padre de su hijo de manera irregular a cumplido con sus deberes como padre, es decir en algunas etapas de la vida del niño el ciudadano le ha aportado una cantidad de dinero que no le sirve al niño de autos para su desarrollo como niño, por cuanto la cantidad que se fijo por concepto de obligación de manutención no es suficiente, teniendo la madre que asumir hasta la fecha toda la responsabilidad que implica el tener a un hijo. Que en fecha 7 de julio de 2011, ella y el padre de su hijo, llegaron a un acuerdo con respecto a la fijación de la obligación de manutención en el Juzgado del municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado bajo el Nº de expediente 541/2011, el cual ha cumplido medianamente. Es por lo que solicitó sea revisada la obligación de manutención a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se le acuerde al ciudadano RAFAEL SIMON FOX ROJAS, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales como obligación de manutención; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado solicitó que el padre del niño sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos genere. Asimismo solicitó se fije una cuota extra para el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de igual manera que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, a fin de que el obligado alimentario deposite el dinero correspondiente a dicha obligación.
La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó Notificar al Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy y no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de junio de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 15 de junio de 2012 a las 11:00 a.m. y se le hizo saber a las partes que por tratarse la presente de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), será obligatoria la presencia personal de las partes.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En fecha 15 de junio de 2012, se fijó el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 11 de julio de 2012 a las 9:00 a.m.
Al folio 31 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por el abg. Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación sobre el recaída para representar al niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 2 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguno hizo uso de ese derecho, solo presento pruebas el representante judicial del niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al niño de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas con el escrito de pruebas. Se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada Pilar Valverde, asimismo, se fijó para el día 25 de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión del niño por su corta edad.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa luego de hacer uso de mis vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada es decir, el 25-09-2012.
Por auto de fecha 17-09-2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación contra la juez Emir J, Morr N.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA ROSA ALFARO AGUILAR, del Defensor Público Cuarto de este Estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SIMON FOX ROJAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego al Defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se prescindió de oír la opinión del niño por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 134, del año 2011, expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Municipio Bolívar, Unidad de registro Civil Hospital Dr. “José Elías Landinez” cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos ANA ROSA ALFARO AGUILAR y RAFAEL SIMON FOX ROJAS, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de fecha 7 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy cursante de los folios 7 y 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Facturas, copias de récipes médicos y exámenes de laboratorio, los cuales cursan desde el numeral 9 al 14 del presente asunto, documento no impugnado en juicio los cuales se valoran como indicios ya que son emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia las condiciones de salud del niño de autos
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
La parte actora manifestó, que el padre de su hijo de manera irregular a cumplido con sus deberes como padre, es decir en algunas etapas de la vida del niño el ciudadano le ha aportado una cantidad de dinero que no le sirve al niño de autos para su desarrollo como niño, por cuanto la cantidad que se fijo por concepto de obligación de manutención no es suficiente, teniendo la madre que asumir hasta la fecha toda la responsabilidad que implica el tener a un hijo. Que el 7 de julio de 2011, llegó a un acuerdo con el padre de su hijo con respecto a la fijación de la obligación de manutención en el Juzgado del municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado bajo el Nº 541/2011, el cual ha cumplido medianamente. Es por lo que solicitó sea revisada la obligación de manutención a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y se le acuerde al ciudadano RAFAEL SIMON FOX ROJAS, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales como obligación de manutención; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, vestimenta y calzado solicitó que el padre del niño sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos genere. Asimismo solicitó se fije una cuota extra para el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de igual manera que se le ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, a fin de que el obligado alimentario deposite el dinero correspondiente a dicha obligación.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentran imposibilitado de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano RAFAEL SIMON FOX ROJAS, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana ANA ROSA ALFARO AGUILAR, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del niño, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En razón de ello, mal podría esta Juzgadora acordar las cantidades solicitadas, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano RAFAEL SIMÓN FOX ROJAS, a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANA ROSA ALFARO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.432, domiciliada en el kilómetro 50, carretera Marín – Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano RAFAEL SIMON FOX ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.546, domiciliado en la calle Nueva Paseo Cívico, a dos cuadras de la alcaldía del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Juzgado de los municipio Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 7 de julio de 2011, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin por ante el banco Bicentenario. A partir del mes de septiembre del presente año. No se fija cuota extra para útiles escolares y uniformes, visto que el niño de autos por su corta edad, no está escolarizado. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas ropa, calzados y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:00m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg .Felimar Ortega
|