EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000045
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representada por la abg. Yasnela Martínez en su condición de Defensora Pública Primera de este estado.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representada por la abg. Yasnela Martínez en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, donde manifiestan que en fecha 22-07-2011 le fue dictada Medida de Protección Abrigo en la Entidad de Atención Cimarrón Andresote de San Felipe, debido a que la adolescente se encuentra en estado de abandono por parte de su familia, al señalar que su primo de nombre Winder Perez, le lanzó un tobo por la cara hiriéndole la parte nasal, que posteriormente se envía al CDI de ese Municipio para la respectiva sutura de 3 puntos, se lleva al hogar de la abuela paterna quien la cuidó por una noche, en vista que en el hogar de su tía Elvia no podía estar ya que allá vive el primo que según la adolescente aparte de agredirla la acosa sexualmente, dicha medida se cumplió por 25 días. Que en fecha 17-08-2011 se revoca la medida de abrigo a la adolescente incluyéndola con la familia de origen amparado en el art. 26 de la LOPNNA, al lado de la ciudadana Norma González titular de la cedula de identidad Nº 10.861.068 (tía paterna). En fecha 04 de enero de 2012, se presentaron ante el consejo de protección las ciudadanas Normas González y Elvia Salcedo, tías paternas de la adolescente, quienes manifestaron que ya no pueden cuidar a su sobrina ya que la sra. Elvia trabaja y Norma estudia, además ella se porta mal con ellas y esta haciendo cosas indebidas, que un día la encontró besándose con personas diferentes y fumando cigarrillo que es lamentable pero no la pueden tener; por lo que el referido Consejo de Protección dicta nuevamente medida de protección abrigo a favor de la adolescente en la Entidad de Atención Cimarrón Andresote, amparado en el artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, en fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó oficiar al IDENA a los fines de que informen los datos de la o los posibles candidatos que hayan sido seleccionados o capacitados por ese organismo para participar en el programa de familia sustituta y puedan brindarle y garantizarle a la adolescente el derecho que tiene de vivir en familia mientras se fortalece su circulo familiar y se logre su inserción a su familia de origen, se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado a fin de designar Defensor judicial a la adolescente.
A los folios 37 y 38 del expediente, riela sentencia del Tribunal en el cual acuerda la Colocación en Entidad de Atención Provisional de la adolescente de auto, en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, para que ejerzan la custodia de la misma, asimismo deberán darle todas las atenciones y dedicación que necesite hasta que ese Tribunal determine otra modalidad de protección.
Consta al folio 43 del expediente, aceptación por parte de la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar a la adolescente de autos.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada de la UPI Andresote Cimarrón, Johanni Barrios en la cual remite acta de localización de familiares de la adolescente de autos, en donde se evidencia que las tías paternas tienen la disposición de tener a su sobrina.
El 17 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente del IDENA, UPI Andresote Cimarrón, a fin de notificar que la adolescente de autos se evadió de dicha unidad el día 10/04/2012 regresando al día siguiente junto a otra adolescente de la UPI. El tribunal solicito a la UPI que fuera trasladada la adolescente de autos para ser oída.
El 30 de abril de 2012, comparece espontáneamente la ciudadana SALCEDO GONZALEZ GLADYS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.855.191, educadora, domiciliada avenida Alberto Ravell, frente a la banda ciudadana, callejón Pro salud quien expone; “Estaba Procesando por este tribunal, la colocación Familiar de mi sobrina la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que sus padres biológicos, han fallecidos, pero viendo la conducta indebida, que ha presentado mi sobrina, desisto de tal procedimiento, he hablado mucho con ella, pero no entra en razón. Y en estos momentos, no tengo los recursos como mantenerla. Asimismo pido se le oficie al internado, para que soliciten un informe, donde indiquen las notas y conducta, que mantiene en el liceo. Es todo”.
El 30 de abril de 2012, comparece espontáneamente la ciudadana SALCEDO GONZALEZ GREGORIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.725.894, Oficios del Hogar, domiciliada avenida Alberto Ravell, frente a la banda ciudadana, callejón Pro salud quien expone; “En vista de la visita que me hizo la trabajadora social a mi casa, donde me pregunta si podía tener a mi sobrina, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” mi respuesta fue que no, que podía apoyar a mi hermana Gladys Salcedo, que era la que estaba gestionando todo para tenerla, ya que yo no poseo los recursos, ni casa propia, para proporcionarle una estabilidad. Es todo”.
El 2 de Mayo de 2012, compareció espontáneamente la adolescente ADRIANA SALCEDO, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 27.205.195, estudiante de de 7mo grado en la Escuela Juan José de Maya, ubicado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien fue entrevistada directamente por la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal de este Circuito Judicial, quien manifestó: “Yo no quiero irme con mi tía Gladys la verdad con quien quiero vivir es con mi madre de crianza que se llama Minerva, lo que pasa es que yo he compartido mas con mi mama Minerva que con mis tías, con ellas lo que he compartido es las vacaciones, yo no quiero permanecer en la institución yo me quiero ir de allí, a mi no me gusta ese liceo donde estoy porque los compañeros que tengo se metían conmigo, cuando me mandan un trabajo hay alguna de mis compañeras que me meten en los trabajos no me ayudan y resulta que tengo que hacerlo yo, no era como en San Pablo que tenia mis compañeras y todo lo hacíamos juntas, yo me fugue el martes y regrese el miércoles antes de semana santa, y creo que mi mama Minerva se puso brava conmigo porque ella iba todas las semanas y ahora no ha ido mas, yo quiero que usted mande a llamar a Minerva para ver si quiere llevarme con ella y vive en Banco Obrero Carrizalito, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, una vez la trabajadora social me dijo que mi mama Minerva le dijo que no podía asumirme porque mis hermanos tienen vicios y que ella no quiere que yo siga el mismo camino, pero yo le conteste que si yo de pequeña no tome esos vicios ahora que estoy mas grande no los voy a tomar, cuando me fugue me hicieron la prueba de la orina y me salio positivo con la droga pero yo estoy conciente que no he hecho nada malo“.
Vistas las declaraciones rendidas por las ciudadanas Gladis Margarita Salcedo González, Gregoria Josefina Salcedo González y la adolescente Adriana Salcedo, se fijó oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día martes 19 de junio del año 2012, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
A los folios 84 al 91 del expediente, riela informe evolutivo realizado a la adolescente de autos por parte de la Coordinación de la UPI. Andresote Cimarrón.
Al folio 97 del expediente corre inserto oficio N° 12-062012, remitido por IDENA de fecha 08 de junio de 2012, donde informan que en los actuales momentos no cuentan con una persona o pareja que desee aceptar en su hogar a la adolescente ADRIANA YOSELY SALCEDO MALDONADO.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 13 de junio de 2012, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos presento pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, solo compareció la Defensora Pública Primera de este estado y la abg. De la UPI, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas. Se dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
El 9 de julio de 2012, se recibió informe evolutivo de la adolescente de autos, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2012, proveniente del IDENA.
A los folios 115 al 117 del presente asunto, riela oficio proveniente del IDENA de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, en el que remiten acta de defunción de los ciudadanos DEVORGELIO SALCEDO y CECILIA MALDONADO VIEZ, quienes en vida fueran los padres biológicos de la adolescente de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada PILAR VALVERDE, se fijó para el día 27 de septiembre de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se ofició a la Unidad de Atención Andresote Cimarrón, para el traslado de la adolescente de autos a este Circuito Judicial y proceda a manifestar su opinión. Se libro boleta a la Casa Taller Andresote Cimarrón.
Por cuanto en fecha 6 de agosto del presente año la Jueza abg. EMIR MORR se incorporó a sus labores habituales, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2011-2012, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se hizo del conocimiento de las partes que la causa se reanudará al cuarto día de despacho siguiente al día de hoy a los fines de que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada es decir, el 27 de septiembre del presente año a las 9:30 a.m.
Por auto de fecha 17-09-2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación contra la juez Emir Jandume Morr.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, actuando en representación de la adolescente de autos, la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS y la ciudadana Elbia Salcedo tía paterna de la adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, a la tía paterna y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y a la Defensora Pública Primera, Abogada Yasnela Martínez, quien representa a la adolescente de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección Temporal en Entidad de Atención a favor de la adolescente, acordándose la permanencia de la adolescente de autos en la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, quienes serán responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertada a su familia de origen.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRIMERO: Copia Certificada del Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, mediante la cual se dicto Medida de Protección en Entidad de Atención, cursante de los folios 3 al 30 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa que involucra a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 393, del año 1997, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, cursante al folio 28 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos DEVORGELIO SALCEDO GONZALEZ Y NANCY CECILIA MALDONADO VIEZ, así como la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Informe Evolutivo de tres meses (enero, febrero y marzo) realizado por IDENA cursante de los folios 85 al 91 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden. CUARTO: Oficio Nro 12-062012 de fecha 8 de Junio de 2012, remitido por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de IDENA, cursante al folio 97 del presente asunto, donde informan que en los actuales momentos no cuentan con una persona o pareja que desee aceptar en su hogar a la adolescente de autos, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra que se cumplió con las exigencia de la ley que rige la materia, al agotar la posibilidad de que la adolescente de autos sea colocada en una familia sustituta. QUINTO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano DEVORGELIO SALCEDO, signada con el Nro 21 del año 2004, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante de al folio 116 del presente asunto, documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le da pleno valor probatorio, y con la cual se prueba el fallecimiento del progenitor de la adolescente de autos. SEXTO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana NANCY CECILIA MALDONADO VIEZ, signada con el Nro 07 del año 2010, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 117 del presente asunto, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le da pleno valor probatorio, y con la cual se prueba el fallecimiento de la progenitora de la adolescente de autos; SEPTIMO: Resultado del Informe evolutivo correspondiente a los meses Abril-Mayo y Junio del presente año, correspondiente a la adolescente Adriana Salcedo, remitido por IDENA, cursante de los folios 109 al 113 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y en el cual se concluyó que seguirán en el seguimiento y supervisión escolar, en el abordaje psicológico y técnicas de manejo conductual para el adecuado cumplimiento y adaptación de las normas y continuar con el abordaje social a fin de localizar algún otro familiar o familia inscrita en colocación familiar que pudiese asumir la responsabilidad de la adolescente de autos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifiestan que en fecha 22-07-2011 le fue dictada Medida de Protección Abrigo en la Entidad de Atención Cimarrón Andresote de San Felipe, debido a que la adolescente se encuentra en estado de abandono por parte de su familia, al señalar que su primo de nombre Winder Pérez, le lanzó un tobo por la cara hiriéndole la parte nasal, que posteriormente se envía al CDI de ese Municipio para la respectiva sutura de 3 puntos, se lleva al hogar de la abuela paterna quien la cuidó por una noche, en vista que en el hogar de su tía Elvia no podía estar ya que allá vive el primo que según la adolescente aparte de agredirla la acosa sexualmente, dicha medida se cumplió por 25 días. Que en fecha 17-08-2011 se revoca la medida de abrigo a la adolescente incluyéndola con la familia de origen amparado en el art. 26 de la LOPNNA, al lado de la ciudadana Norma González titular de la cedula de identidad Nº 10.861.068 (tía paterna). En fecha 04 de enero de 2012, se presentaron ante el consejo de protección las ciudadanas Normas González y Elvia Salcedo, tías paternas de la adolescente, quienes manifestaron que ya no pueden cuidar a su sobrina ya que la sra. Elvia trabaja y Norma estudia, además ella se porta mal con ellas y esta haciendo cosas indebidas, que un día la encontró besándose con personas diferentes y fumando cigarrillo que es lamentable pero no la pueden tener; por lo que el referido Consejo de Protección dicta nuevamente medida de protección abrigo a favor de la adolescente en la Entidad de Atención Cimarrón Andresote, amparado en el artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación en Entidad de Atención Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y responsabilidad de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, para que ejerzan la custodia de la misma de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a la adolescente de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la adolescente.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedo demostrado que los padres de la adolescente de autos fallecieron y las tías paternas manifestaron no poder tenerla.
Que la oficina de adopción le suministró a la juez de Mediación y sustanciación una lista de los familiares de la adolescente de autos, a fin de ser notificados para que asuman la responsabilidad de la adolescentes a las cuales una vez notificadas comparecieron, demostrando poco interés en el bienestar de su sobrina, por lo que la referida adolescente hasta la presente fecha se encuentra institucionalizada. E igualmente se ofició a IDENA a fin de que suministrara información si en el programa de familias sustitutas había alguna persona o personas interesadas en hacerse cargo de la adolescente de autos quienes manifestaron en oficio N° 12-062012 de fecha 08 de junio de 2012, que en los actuales momentos no contaban con una persona o pareja que desee aceptar en su hogar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que la situación de la adolescente de autos data desde hace un año aproximadamente, cuando con la muerte de la madre y el padre el Consejo de Protección del municipio Arístides Bastidas, dicta medida de abrigo en Entidad de Atención, para proteger la integridad física y otros derecho de la adolescente, ingresando a la Entidad de Atención “Andresote Cimarrón” en este estado Yaracuy, donde se encuentra actualmente.
También se constata que durante ese tiempo, ha sido visitada muy poco por sus tías, quienes manifestaron no poder hacerse cargo de su sobrina, lo que hace pensar su estadía en esa institución tan loable como es la Entidad de Atención, “Andresote Cimarrón” la cual es la que abre sus puertas para el cuidado de niñas y adolescentes con problemas de conducta y abandono de sus padres y demás familiares, que necesitan un hogar, y las ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dan sus padres y familiares.
hora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la abogada de la Unidad de Protección Integral, así como de la Defensora Pública Primera que representa a la adolescente de autos en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está en buenas condiciones y recibe los cuidados que la misma requiere, así como está escolarizada, todo a través de la Entidad de Atención “Andresote Cimarrón”, quienes constituyen su familia, recibe instrucciones para realizar actividades manuales y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen ya que en principio ninguna demostró interés, a pesar de a ver sido llamadas al proceso, sin embargo fue en la audiencia de juicio cuando voluntariamente se hizo presente la tía paterna ciudadana Elbia Rosa Salcedo González, quien manifestó que su sobrina siempre ha contado con su apoyo y el de su familia paterna, que por diversas circunstancias no la podía tener pero que está comprometida a llevársela y tenerla nuevamente con ella una vez que consulte con sus hijos y le gestione un cupo para que estudie cerca de su residencia ya que ella está estudiando aquí en San Felipe, e igualmente desea que su sobrina se comprometa a portarse bien, tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en la adolescente de autos, es por lo que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Entidad de Atención “Andresote Cimarrón”, San Felipe estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, hasta tanto su tía paterna gestione lo concerniente al cupo en una institución educativa cercana a su residencia y sea evaluado psico-socialmente, por lo que debe continuar bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la referida Entidad de Atención, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos y por tanto su Custodia, donde además cuenta con evaluación y atención médica especializadas desde que se revocó la medida de colocación familiar con su tía paterna ciudadana Norma González.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
n el presente caso se evidencia que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que sus padres han fallecido, y actualmente ningún familiar quiere puede hacerse cargo de su crianza, y no hay una familia sustituta que desee aceptarla, es por lo que debe permanecer institucionalizada en la Entidad de Atención Andresote Cimarrón de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
De las conclusiones presentadas por la abogada de la Unidad de Protección Integral, Abogada YOHANNI BARRIOS, la misma manifestó: “En representación de la entidad me comprometo a gestionar con el equipo multidisciplinario el cupo en la institución educativa, y permitir que la tía la visite los fines de semana para lograr su reinserción”.
De las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera quien representa a la adolescente de autos, Abogada Yasnela Martínez, la misma manifestó: “En mi carácter de representante judicial de la adolescente de autos y visto que la tía paterna tiene toda la disposición de satisfacer sus necesidades sentimentales, lo cual expresó de una manera muy emotiva, e igualmente ella quiere recibir de la adolescente una buena conducta, lo manifestado por su tía es que ella esté dispuesta a recibir todo lo que su tía le puede dar y que espera que mi representada valore todo el esfuerzo que su tía haga por ella, lo bueno que establece la ley es que estas medidas son revocables y si se observa una mejora se espera que en algún momento pueda volver con su tía y que no volvamos a pasar por la situación de que mi representada tenga que volver a la institución, solicito ciudadana juez tome las consideraciones y que se realice un informe integral a la tía paterna para verificar sus condiciones y se verifique sea posible reintegrar a mi representada con su familia de origen”.
De la opinión de la adolescente de autos la misma manifestó: “Yo ingresé a la Institución en el mes de julio del 2011, que el Consejo de protección dictó la medida por que mi primo Winder Pérez me golpeo con un tobo por la cara y siempre me acosaba sexualmente, en agosto del mismo año se revoca la medida y me voy nuevamente con mi tía Elvia Rosa Salcedo, mi primo Winder lo mataron en diciembre de 2011, y tía me dice que me tengo que ir de la casa por que dice que yo le abri la puerta para que mataran a mi primo y me fui a la casa de la profesora Neida Arevalo, luego al 2 de enero me fui a la casa de mi tía Elvia y el 4 de enero me volvio a decir que recogiera mis cosas y me fuera, yo me fui a casa de mi madrastra y luego mi tía fue nuevamente al Consejo de Protección y se dicta nueva medida donde me mandan nuevamente a la Institución y estoy allí desde el 4 de enero de 2012 hasta la presente fecha. Durante este lapso mi tía Elvia me comenzó a visitar desde el mes de julio y me ha manifestado que quiere que vuelva a vivir con ella, que ya no hay problema de que viva en su casa, yo quiero darle una nueva oportunidad a mi tía e irme a vivir con ella, la semana pasada yo hable con ella y me dijo que iba a venir hoy a la audiencia de juicio.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener a la adolescente de autos en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, hasta tanto la tía paterna ciudadana Elbia Rosa Salcedo, sea evaluada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y le sea conseguido el cupo en la institución educativa cerca de su residencia a la adolescente de autos, con el fin de garantizarle su proceso educativo, visto que la misma cursa segundo año, y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Colocación en Entidad de Atención Temporal de la referida adolescente en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón,” San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con la adolescente dentro del territorio nacional y representarla ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena continuar con el tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por el tiempo que sea necesario, por ante la Psicóloga adscrita a IDENA. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte de la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación y Sustanciación respectivo. CUARTO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. QUINTO: Visto lo expuesto por la ciudadana ELBIA SALCEDO, tía paterna de la adolescente de autos, donde manifiesta su deseo de tener y proteger a su sobrina pero antes de ello debe gestionar su cupo en un liceo cercano a su residencia, y le sean realizados las evaluaciones bio-psico-social, este Tribunal ordena la realización del informe integral a la referida ciudadana por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a fin de conocer sus condiciones bio-psico-social legal y pueda la juez de Mediación y Sustanciación tener elementos suficientes para una vez que conste el mismo en autos, proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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