ASUNTO: FP02-V-2012-000834
Resolución Nº PJ0832012001283.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO EN ESTA FASE ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En el día de hoy, 24 de septiembre de 2012, siendo las 9:30 AM se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, deja constancia de que comparecieron las partes los ciudadanos: Durkan Salazar Velásquez CI Nº: 14.884.730 y José Gregorio Sierra CI Nº: 12.192.728 asistida la actora por la Dra. Guadalupe Rivas, defensora Pública y el demandado por la Dra Yeli Rivero IPSA Nº: 84.605. El Juez legalmente constituido ordeno dar inicio a la sesión de sustanciación, procediendo a revisar con las partes presentes, previa fijación del presente acto, por auto anterior, los medios de pruebas promovidos indicados con el libelo, así como aquellos con los que se pueda contar para este momento. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad del acto cuya conclusión es decidir cuales medios de prueba serán admitidos y cuales requieren ser recabados para demostrar los alegatos de las partes. En este estado se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de instar un posible acuerdo entre ellas utilizando el juez la mediación como medio alternativo de solución pacífica del conflicto planteado, y exponen: que, en efecto, desean llegar a un arreglo sobre la fijación de esta obligación. El juez solicita a las partes se exponga cual es la formula de avenimiento a la cual han llegado. Las partes exponen que han llegado al siguiente acuerdo: Primera: Acordaron las partes fijar mil bolívares (Bs.1000.00) como monto fijo mensual de la obligación de manutención. Segunda: Fijaron las partes la suma de: Un mil quinientos bolívares (Bs.1500,00) para el mes de septiembre como cuota adicional al monto fijo establecido para gastos escolares y dos tercios del bono de ayuda escolar. Tercera: Acordaron, las partes, fijar el pago de Dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500.00) para el mes de diciembre como cuota adicional a la cuota fija ya establecida. Cuarta: Acordaron que el padre del niño pagara como bono para la recreación de sus hijos de la suma de: Un mil bolivares (Bs.1.000.00) cuota adicional al monto fijo y a la mensualidad especial de diciembre ya fijadas. Quinta: Acordaron las partes que el padre de los niños pagará la mitad del costo total de gastos médicos y de las medicinas que sean necesarias cada vez que sea menester. Sexta: Las partes solicitan al juez que las sumas que se embargaron a partir del recibo del oficio del decreto de embargo el patrono le sean pagadas a la madre de los niños tal como lo decida el tribunal, y así mismo ordene revocar la medida preventiva de embargo decretada con fecha 30 de Julio del 2012 comunicada con oficio 1366-2 del mismo año, por efecto de nuestro acuerdo acá pactado. los montos fijados se pagaran a la cuenta que tiene aperturada la madre en el Banco Mercantil cuyo número conoce el padre deudor y asi lo declara en este acto, cuya copia se ordena anexar al expediente. Esta fijación entre las partes será revisable a instancia de parte cada vez que el interés del niño asi lo aconseje y se demuestre por parte de la actora el aumento del sueldo del oferente conforme a las previsiones del artículo 369 de la LOPNNA. El Juez de sustanciación y mediación visto el acuerdo total precedente a que llegaron espontáneamente las partes, no siendo contrario al orden público a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, lo declara: HOMOLOGADO en todos su términos, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, por responder al interés superior de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de doce y catorce años de edad, representado, acá, por su derecho a la vida corolario del derecho de alimentos que consiste en recibirlos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle ese derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos, 8, 80 y 375 de la LOPNNA concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena revocar la medida preventiva de embargo a la cual se hizo valida referencia en esta acta, que habia sido decretada por este despacho. Así se decide. Ofíciese. La presente acta se levanta de conformidad con lo previsto en los artículos 473, concordancia con el 470 aplicado por vía analógica, ambos artículos de la LOPNNA, por lo cual se declara concluida la fase de sustanciación por haberse logrado acuerdo entre las partes y no haber necesidad de proseguir a la audiencia de juicio. Así se declara. Se ordena expedir copias certificadas a cada una de las partes conservándose el original en el archivo de este circuito, a los fines legales consiguientes. Es todo se terminó se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Segundo de Mediación y Sustanciación.

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La actora y la defensora.


El demandado y su Abogada.


La Secretaria.


Dra. Carolina Quijada Guevara.


FGP/fgp.