ASUNTO : FP02-V-2012-001108
RESOLUCIÓN Nº PJ0822012000551

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede de fecha 20 de Septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana ESNEIDA JOSEFINA VERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.876.150, quien actúa en nombre y en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.954, se observa que la parte actora no subsanó correctamente la omisión señalada en el auto de fecha 10/08/2012, ya que presentó diligencia donde manifiesta que no ha cursado por ante los tribunales competentes, juicio que involucre reclamación de alimentos a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de su padre RAMÓN ANTONIO JARA ALVAREZ, hasta este momento, ya que las partes acordaron de manera amistosa la fijación de alimentos, a partir del año 2009, el cual se efectuó de manera extrajudicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA SU ADMISIÓN, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además de ello es importante destacar, que las Instituciones que tienen atribuida la competencia para promover los acuerdos Judiciales y extrajudiciales en interés de Niños, Niñas y Adolescentes corresponden al Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública Especial y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 160, 170, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por acuerdo amistoso, razón por la cual resulta INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Revisión de dicha Manutención, incoada por la ciudadana ESNEIDA JOSEFINA VERA RIVERO en contra del ciudadano RAMON ANTONIO JARA ALVAREZ, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos. Cúmplase y archívese el expediente. Déjese constancia en el Libro Diario.-
EL JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN



ABG. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO
LA (el) SECRETARIA DE SALA

ABG.
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador

ASUNTO : FP02-V-2012-001108