Asunto: FP02-V-2007-001032
Resolución Nº: PJ0832012001279

“Vistos”

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Emmy Trinidad Rengel.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogada: Dra. Ingrid Valenzuela IPSA Nº: 84.100
Demandado: Freddy Rubén Aguilera Calzadilla.
Abogado: Dr. Noel de Jesus Bravo IPSA Nº: 26.968.

Mediante formal libelo la ciudadana: Emmy Trinidad Rengel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.747, en representación de su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho años de edad con la asistencia legal anotada, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Freddy Rubén Aguilera Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº: 11.435.911. En esa oportunidad, la actora alegó que desde que ambos se separaron el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación de alimentar a su hija siendo infructuosa la petición de ayuda que le ha hecho en reiteradas ocasiones siendo ella quien viene asumiendo esa responsabilidad por sí sola, razón por la cual acude a demandarlo, por fijación de la obligación de manutención en beneficio de su hija y se declare su petición con lugar.

ADMISION:
Mediante auto expreso el tribunal admitió la demanda propuesta y ordenó emplazar al demandado y notificar al Fiscal. Consta de autos al folio catorce (14) consta la notificación del Fiscal de Protección. Al folio diecisiete (17) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio treinta (30) consta que el demandado se dio por citado al conferir poder a su abogado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegados el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente ha haberse dado por citado el obligado, consta de autos al folio treinta y dos (32) que el deudor dio contestación a la demanda en su contra en los siguientes términos: Admitió la existencia de la hija demandante. Rechazó negó y contradijo la pretensión en su contra, y expuso que no es verdad que la madre se encargue sola de su hija sin haber recibido ayuda de su parte. Expuso que tiene una concubina y que de esa unión tiene dos hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, acompañando constancia de concubinato y dos copias certificadas de las dos partidas de esos dos hijos de otra unión.

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte actora promovió con el libelo la partida de nacimiento de su hija reclamante de la obligación, mas no promovió ninguna otra en este lapso. Por su parte el demandado promovió por vía de ratificación las documentales que produjo con su contestación. El tribunal le admitió las pruebas al demandado por auto expreso que cursa al folio 38 de autos.
Ahora bien, advierte el tribunal que por cuanto en este tipo de juicios por alimentos no existe desplazamiento de la carga probatoria corresponde solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento exacto y oportuno de la obligación que se le demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es, en tal virtud, la parte actora, quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, así como las pruebas del demandado que es quien tiene la tarea de contradecir la pretensión de la actora.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se constata y prueba que la hija del obligado es menor de edad, lo cual se prueba, en autos con la copia certificada del acta de su nacimiento y por que su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal de mediación, actuando en fase de transición, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 parágrafo literal d 365, 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constata y prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, antes señalada, promovida por la actora, la cual conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, y no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal por la parte demandada, en razón de lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la niña demandante conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 506 del CPC y el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y como quedó expuesto, corresponde al deudor comprobar el pago de la obligación que se le demanda, pues se trata de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde a éste demostrar el cumplimiento con el pago puntual y exacto de la misma, cuestión controvertida que no demuestra el demandado por cuanto de las pruebas aportadas por este nada se prueba en ese sentido, dado que, con la constancia de concubinato, prueba que es posible que la concubina sea su carga familiar, lo cual no es procedente en todo caso, mas no demuestra que esté cumpliendo con el pago de la obligación que se le demanda. Por su parte con las dos partidas de nacimiento de sus dos hijos existentes de esa unión, Freddy Branderson y Britney Freydelis, Aguilera Bauza, no prueba tampoco que esté pagando exacta y puntualmente la obligación que se le demanda, es decir no prueba con ellas el único hecho capaz de extinguir la obligación que se le reclama judicialmente y así se resuelve. No obstante este Tribunal concede valor probatorio de documento público a las dos copias certificadas de las dos actas de nacimientos de dichos hijos del demandado documentos cursantes en autos a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de acuerdo a los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil concordancia con el 366 de la LOPNNA, por probar filiación y el derecho de estos a recibir alimentos en igualdad de condiciones que su hermana demandante, también por aplicación e interpretación de os artículos 371 y 373 de la LOPNNA que establecen el derecho de la proporcionalidad y la equiparación de los hijos cualquiera que sea su situación para recibir el pago de la obligación de alimentos en condiciones de equidad que indica la ley, aplicando igualmente el principio del interés superior de niños niñas y adolescentes, en función de lo cual el Tribunal habrá también de establecer y ajustar el monto de la obligación que se demanda en la dispositiva y así se decide. En consecuencia y por todas las razones expuestas de acuerdo a lo establecido por los artículos 506 del CPC y 1354 del CC el demandado no probó el pago de la obligación que se le demanda ya que con su contestación y sus pruebas no desvirtuó los hechos alegados por la actora no siendo contraria a derecho la petición por ésta formulada en atención a lo cual se determinó que quedó probada la obligación que ha de ser a cargo del demandado por lo cual debe declararse con lugar la obligación que se le demandó. En cuanto a la relación de los hechos con el derecho se atendió al contenido de las normas de los artículos 12 y 254 del CPC, según el cual el Juez de la causa debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no debe declarar con lugar una demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, lo cual se determinó sin duda, en el presente fallo, por lo cual no queda otra alternativa al sentenciador que basar su decisión en los elementos que obran en autos a favor de la actora pero considerando siempre los principios expuestos y el derecho de igualdad entre los hermanos que probaron su filiación y por ende su derecho a recibir alimentos y así se resuelve.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de la constancia de sueldo emanada de Ia empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, para la cual trabaja y que consta de autos al folio veintiocho (28), de donde se deduce que devenga un sueldo aproximado de: trescientos cincuenta y dos bolívares, con veinte céntimos (Bs. 352,20), que hoy día debe superar en mucho por la sucesiva cantidad de aumentos que ha sufrido el sueldo mínimo nacional, en función de cuya capacidad y de las necesidades de su hija reclamante, atendiendo al superior interés de los mismos, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria, este Juez de Sala pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos todo ello en aplicación e interpretación del interés superior de los involucrados representado en este acto por el derecho de alimentos de los demandantes y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Emmy Trinidad Rengel, en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: Freddy Rubén Aguilera Calzadilla. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar sin coacción del Estado el demandado, antes identificado, en la suma de: cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 409,50). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y de fiestas navideñas, en la misma suma que para la cuota fija establecida. Se fija igualmente una cuota igual como monto fijo de la obligación veinte por ciento (20%), por concepto de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado cada vez que se le cause, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal, a favor de la representante legal de la beneficiaria, en la entidad Bancaria Bicentenario. Se ordena que el padre deudor entregue a la hija un juguete en navidad o su importe en dinero y la mantendrá en el HCM que dice tener en la empresa. Los montos fijados se pagarán a la cuenta de ahorros antes señalada y sus comprobantes de pago los deberá traer el deudor al Tribunal para seguimiento y control de su cumplimiento. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena revocar la medida preventiva de embargo que había sido decretada por el (suprimido) Tribunal de Protección sede Ciudad Bolivar en fecha 09 de Noviembre del 2004 y que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 1878-2 de la misma fecha. Los montos fijados por esta decisión podrán ser aumentados por vía de revisión en la medida en que varíe el sueldo del demandado previa comprobación de esa circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en función de transición, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
El Juez Segundo de Mediación.

Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria

Abg.
En esta fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.--------------------------------
La Secretaria.

Abg.



FGP/DS.