ASUNTO: FP02-V-2012-001033
REOLUCCION: PJ0832012001269
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y recibida la diligencia que antecede, de fecha 26/07/2012; el Tribunal observa: Que impropiamente, se declaró extinguido el proceso, por incumplimiento del Despacho Saneador dictado en fecha 19/07/2012, y verificándose que la partes interesadas promovieron diligencia subsanando en fecha 26/08/2012, consignándose en el Sistema, pero, no se ubicó en el físico del expediente, lo que ocasionó el pronunciamiento inadecuado del Tribunal; El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: Primero: Revocar por Contrario Imperio, por ser contrario al orden público el fallo dictado en fecha 06/08/2012, cursante en autos al folio diez (10), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Acuerda proseguir el curso de la demanda contentiva de Separación de Cuerpos, ordenándose la Admisión en los siguientes términos: Visto el anterior libelo de demanda contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR ZAMORA y NARCISA DEL CARMEN GUAIPO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.600.792 y V-11.728.239, debidamente asistidos por el ciudadano: LUIS ALBERTO GUAIPO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.147, este Tribunal, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos, de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: Ambos padres decidieron ejercer la Patria Potestad del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Régimen de Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. SEGUNDO: De la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su menor hijo, en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,oo), adicional al Bono de Alimentación de la Tarjeta CREDILAB, por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, sufragará la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), en el mes de Agosto, adicionales a la obligación de manutención. Igualmente, sufragará la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), en el mes de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto. En tal sentido, el niño podrá ser visitado por su padre cuando así él lo disponga, entendiéndose previa notificación a la madre del niño. En cuanto al régimen patrimonial, se deja vigente los acuerdos sucritos por las partes y no tiene nada que pronunciarse al respecto. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa la misma. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.----------------
EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.

EL (A) SECRETARIO (A)

ABG.


FGP/Elisa.-