ASUNTO: FP02-Z-2003-000974
Resolución: PJ0832012001273.
“Vistos”
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Mirna Beczabe Rivas Prieto.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogada: Dr. Orlando Alberto Aguirre Caña. IPSA Nº: 16.965
Demandado: Omar De Jesús Conde Freites.
Abogado: Víctor Tejeda. IPSA Nº: 92.508.
PRELIMINARES:
La presente se conoce por demanda por fijación de la obligación de manutención introducida ante el suprimido tribunal de protección sede Ciudad Bolivar, por la ciudadana: Mirna Beczabe Rivas Prieto, titular de la cédula de identidad Nº: 12.191.074, en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete y cinco años de edad, en contra del ciudadano: Omar De Jesús Conde Freites, titular de la cédula de identidad Nº: 8.851.o48. Alegó la actora que desde que el referido ciudadano se separo del hogar, a pesar de contar con recursos económicos provenientes de su sueldo, se ha negado reiteradamente a cumplir con el pago de la obligación de manutención para con sus hijos, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal. Solicitó, finalmente, se fije la obligación de manutención y se declare su petición con lugar.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso, el suprimido tribunal de protección admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que de contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Consta de autos que el demandado se dio por citado en fecha 16 de febrero del 2004, mediante comisión. Al folio 23 y 24 la notificación del Fiscal del Ministerio Público. No obstante haberse producido esta situación, el suprimido tribunal que conoció dictó una interlocutoria declarando la nulidad de las actuaciones derivadas de la citación y ordenó reponer la causa al estado de que se procediera a conceder el término de la distancia al demandado para que diera contestación a la demanda en su contra tomando en cuenta que la citación cumplió su cometido y resultaba inoficioso volver a ordenarla `por cuanto consta de autos que en fecha 16 de febrero del 2004, el demandado se dio por citado en forma tácita de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del CPC, a partir de cuya fecha el tribunal suprimido concedió un lapso a las partes de tres días de despacho siguientes a dicha fecha para continuar la causa en el estado de contestar la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegados el día y hora fijados para la contestación de la demanda, según lo expuesto en el anterior particular de este fallo, consta del propio expediente que el demandado no dio contestación a la demanda en su contra.
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, se deja expresa constancia que de la revisión hecha en los autos del expediente de la causa ninguna de las partes promovió pruebas en este juicio. Ahora bien, sin embargo, al no haber desplazamiento de la carga probatoria, pues le corresponde solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, por lo cual se valorarán las actas de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal (en funciones de transición) es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que los dos hijos del Obligado son menores de edad, lo cual se prueba, a los folios cuatro y cinco de autos con las copias simples de sus respectivas partidas de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal segundo de mediación y sustanciación, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “D”, y los artículos 365 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las copias simples de las partidas de nacimiento de los mismos, promovida por la actora, recaudos que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, que al no ser impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal por la parte demandada, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a los acreedores alimentarios, conforme lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y se demostró su paternidad respecto de sus hijos reclamantes, probándose su obligación de alimentarlos, en consecuencia, no habiendo comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber aceptado los hechos y el derecho aceptando una relación jurídica que lo obliga personal y patrimonialmente, y procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece. En cuanto a las partidas de nacimiento de: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce y once años de edad, respectivamente, que rielan a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, por ser documentos públicos y probar filiación de estas, otras dos hijas del demandado, distintos de los reclamantes, con el padre deudor, este tribunal les concede valor de prueba plena de la filiación alegada cuestión que será considerada en la dispositiva a los fines de la interpretación y aplicación principio del interés superior, de dichos hijos y en atención a lo previsto en los artículos 371 y 373 de la LOPNNA, para su equiparación al momento de fijar los montos de la obligación demandada, en virtud de los principios de proporcionalidad y concurrencia en la fijación indicada y así se decide.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de las constancias anexas a los folios 41 y 42 de autos de donde se deriva que trabaja como Docente de aula III y para la época de la demanda en su contra ganaba un sueldo de aproximadamente. Trescientos veintiún bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 321,32), de lo cual se infiere que gana un sueldo que, se presume, hoy día es igual al salario mínimo nacional, a cuyos documentos se les confiere valor probatorio para demostrar su capacidad de pagar la obligación que se le demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnados dichos recaudos por la contraparte, se tomará en cuenta a la hora de decidir y asimismo respecto de los sucesivos aumentos de salario que se han decretado, en función de esa capacidad y de las necesidades de los hijos, atendiendo al superior interés de los mismos, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de Mediación, representado en este juicio, por el derecho de los hijos del demandado a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así se hace constar en el presente fallo, para declarar determinada esa suficiencia económica del obligado, y las necesidades de sus hijos, elementos con los cuales el Tribunal de mediación pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal
Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes, en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Mirna Beczabe Rivas Prieto, en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en contra del ciudadano: Omar De Jesús Conde Freites. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual a la señalada como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador el pago de sus vacaciones legales, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal de los beneficiarios en el Banco Bicentenario. Se fija igualmente el disfrute del HCM de que goza el demandado y de los bonos de juguete y bono por escolaridad para el caso de que la institución educativa o el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los otorgue a sus empleados. Las sumas fijadas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ordenando oficiar lo conducente al Departamento de Personal de dicho organismo, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte de dicho patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis mensualidades futuras a razón de la misma suma señalada para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos a los hijos reclamantes en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca, de sus prestaciones sociales que le correspondan. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por el suprimido tribunal de protección en fecha 22 de Enero del 2004 y 08 de Marzo del 2004, que se le comunicó al patrono con oficios Nros : 116-2 y 390-2. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los beneficiarios, a excepción de las seis (6) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Mediación, extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste. Cúmplase como se ha decidido.---------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar a veinte de septiembre del año dos mil doce. Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria.
Abg.
En esta fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.----------------------------------
La Secretaria.
Abg.
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