Asunto: FP02-Z-2004-001026.
Resolución Nº: PJ0832012001277.


“Vistos” Con Conclusiones del demandado.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Vilma Josefina Amaro Moreno.
Hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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Abogada: Dra. Noemy Duarte Blanco. IPSA Nº: 45193
Demandado: Juan Carlos Gil Román.


Mediante formal libelo, la ciudadana: Vilma Josefina Amaro Moreno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.889.621, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad, con la asistencia anotada, demandó ante el suprimido tribunal de protección, por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Juan Carlos Gil Román, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.046.691. Alegó la actora que, el demandado y ella se separaron desde hace como tres años a la fecha y que sus gestiones para lograr que el referido deudor pague su obligación de manutención a su hijo han resultado infructuosas, a pesar de contar éste con recursos suficientes provenientes de su trabajo en la empresa Coca Cola FEMSA, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Pide, finalmente, se declare su petición con lugar.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto al efecto, se admitió la demanda, consta a los folios cuatro (04) y cinco (05), ordenando emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra y se ordenó notificar al Fiscal. Al folio 18 y vuelto consta que se notificó el Fiscal de Protección. A los folios 23 a 26 consta que el demandado se dio por citado tácitamente al conferir poder a su abogado: Cesar Cazorla IPSA Nº: 62371.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, consta de autos, a los folios 29 a 31, que el demandado dio contestación a la demanda en su contra negando contradiciendo y rechazando la misma alegando que es exagerado el monto fijado provisionalmente y que ha procreado dos hijos de su matrimonio con otra mujer.

DEL LAPSO DEPRUEBAS.
En este estado del juicio, el Tribunal de Mediación, deja expresa constancia de que la actora promovido pruebas en este lapso consistentes en: 1º.- testigos a saber: Marleny María Gudiño y Ana Jacinta Guape. 2º.- Promovió con el libelo copia simple del acta de nacimiento de su hijo reclamante, cursante en autos al folio dos (02). Las referidas pruebas se admitieron por auto de expreso y se fijó oportunidad para tomar declaración a las testigos, reservándose la apreciación de dichas pruebas para la definitiva. Por su parte el demandado promovió las siguientes: 1º.- Documentales: a) Recibo de nomina, b) Nomina de ajuste de salario c) Contrato de arrendamiento, d) Copia de partida de nacimiento de: María de los Ángeles, e) Copia de acta de nacimiento de prefectura de Jean Carlos f) Copia de acta de matrimonio. El tribunal admitió dichas pruebas por auto expreso y se reservó su apreciación para la definitiva.
Ahora bien, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues corresponde la misma solo al demandado quien debe demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento de la obligación demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, como quedó expuesto. De igual manera se deja constancia de que se entrará a valorar las partidas de otros dos hijos del deudor.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal, actuando en función de transición, es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto el hijo reclamante es menor de edad, lo cual se prueba, con las copia simple de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, sede de este tribunal, de acuerdo con lo previsto en las normas contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo según se demuestra con la referida copia simple de la partida de nacimiento, promovida con el libelo por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al beneficiario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se establece.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró con las pruebas que promovió, tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC., por cuanto del análisis y valoración de las mismas se determinó: Documentales: a) Del Recibo de nomina, documento privado al cual no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto debió ser ratificado por el tercero que lo suscribe conforme lo previsto en el artículo 431 del CPC y no fue así, en virtud de que no se señaló el objeto de dicha prueba, por tanto no prueba el pago de la obligación demandada y así se establece. b) La constancia o Nomina de ajuste de salario, nada demuestra, por cuanto como documento privado conforme a los artículos 429 y 431 del CPC corre la misma suerte que el anterior, por que en efecto nada prueba sobre el pago como hecho extintivo de la obligación demandada. y así se decide c) El Contrato de arrendamiento, es un documento privado al cual no se le confiere tampoco valor probatorio alguno del pago de la obligación que se demanda y así se establece, conforme lo previsto en los artículos 429 y 431 del CPC y así se resuelve. d) En relación a la copia de partida de nacimiento cursante al folio cuarenta y dos (42) de la joven Maria de los Ángeles, prueba su filiación por ser documento público y así se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y prueba por ende su derecho de recibir alimentos al igual que el hermano actor que demanda la obligación conforme al 336 de la LOPNNA, pero, al no demostrar en el decurso del proceso que esté cursando estudios superiores que por su naturaleza le impidan proveerse alimentos por su propios medios o que padezca deficiencia física o síquica que se lo impidan este tribunal no le concede valor alguno para fijarle por equiparación y proporcionalidad, extender o reconocer su derecho de alimentos en este fallo pero le deja a salvo su derecho de demandar en forma autónoma y por separado la obligación de manutención en su favor y así lo decide. Entre tanto al adolescente Jean Carlos hermano del demandante probada como quedó su filiación con su padre y su minoridad con la copia de su partida al folio cuarenta y tres (43) de autos por ser este documento público le concede ese valor y de conformidad con la ley (366 de la LOPNNA), 371 y 373 de la misma habrá de ajustar el monto de la obligación considerando la aplicación de los principios de proporcionalidad y equiparación de los hijos para recibir alimentos y así lo establece. Respecto de la documental de la letra efe (f) Copia Simple del acta de matrimonio del deudor con otra mujer distinta a la madre demandante cuyo objeto probatorio, no señala pero que presume este sentenciador, va dirigido a demostrar que la persona que aparece como esposa del demandado en dicha acta cursante en autos al folio cuarenta y cuatro (44) y vuelto es una carga familiar actual suya que debe tomarse en cuenta a la hora de fijar el monto de la obligación a pagar, este Tribunal le concede pleno valor probatorio para demostrar la filiación por afinidad entre los cónyuges conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual determina una obligación de manutención extra del marido a su mujer y por ende probar que la actual esposa del demandado es su carga familiar y así se establece. En relación a las conclusiones presentadas por el demandado, el Tribunal deja constancia, de que analizadas las mismas, no contienen ningún elemento probatorio determinante, capaz de modificar el fondo de lo debatido en atención o en orden de declarar la improcedencia de la obligación demandada. Y así de declara. En consecuencia, del análisis precedente queda comprobado que el demandado no desvirtuó la demanda en su contra ni probó nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación demandada, único hecho que la extingue (1354 del Código Civil), conforme a las citadas normas, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y así debe decidirse.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó determinada con un comprobante cursante en autos al folio treinta y seis (36) de autos, el cual es valorado por el tribunal como elemento de base para estimar los sueldos actuales del deudor y la subsiguiente fijación del monto a pagar, de donde se infiere que devengaba para el momento de proponerse la demanda un sueldo aproximado de: quinientos veinte cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 524,79), mas los sucesivos aumentos de sueldo decretados desde el año 2005, en función de cuya capacidad económica y de las necesidades de su hijo demandante, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higiene imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, lo hace constar en el presente fallo para, determinada, como ha quedado, esa suficiencia del obligado, y las necesidades de su hijo, considerando la aplicación de los artículos 371 y 373 respecto del único hermano no demandante con derecho a alimentos y la existencia de otra carga ( esposa) adicional del demandado, en aplicación e interpretación del referido principio del interés superior del niño, ya valorado, el Tribunal ha de fijar el que será, el monto definitivo y los demás montos por concepto de la obligación de manutención a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Vilma Josefina Amaro Moreno, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: Juan Carlos Gil Román. En consecuencia, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.400, 00). Se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual adicional al monto fijo señalado por concepto de retención de cuota parte de las Vacaciones legales que se le pagan al demandado en su trabajo anualmente, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono y retenerlo por nómina, cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario en el Banco Bicentenario. Se fija el cien por ciento del bono de juguetes que será depositado a la cuenta ordenada abrir por el tribunal si se paga por la empresa en dinero o que se entregue a la madre del beneficiario si es acordado en especie. Se ordena mantener en el beneficio de HCM al beneficiario, para el caso de que la empresa tenga asegurado a su trabajador con este tipo de seguiros. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa Coca Cola FEMSA, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono y depositados a la referida cuenta. Se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (6) mensualidades a razón del mismo monto señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y se remitirán en cheque de gerencia por parte del patrono a la cuenta de este Tribunal Segundo de Mediación de niños, niñas y adolescentes, Extensión Ciudad Bolivar. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del 2004 y comunicada al patrono con oficio Nº: 1862-2 de 08 de noviembre del mismo año. Todas las sumas ordenadas retener por efecto de la medida ejecutiva de embargo dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta ya señalada, a excepción de la que se ordenó retener por SEIS (06) meses de las prestaciones sociales del demandado. Los montos fijados en esta decisión podrán ser ajustados por vía de revisión de la sentencia por fijación de manutención en la medida en que varíe el sueldo del demandado previa comprobación de esa circunstancia por parte de quien la solicite, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del CPC.-----------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los veinte días de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------
El Juez (2º) de Mediación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria.

Abg.
En esta fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------------------

La Secretaria.

Abg.
FGP/fgp/DS.