Asunto: FP02-Z-2004-001077
Resolución Nº: PJ0832012001278.
“Vistos” Con Conclusiones de la parte demandada.
Demanda Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Yumilitza Del Valle Barrios Herrera.
Niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogada: Graciela Marcano, Defensora Publica.
Demandado: Julio Cesar Manzano Páez.
PRELIMINARES.
Mediante formal demanda, la ciudadana: Yumilitza Barrios Herrera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:12.191.916, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once años de edad, asistida por la Defensoría Publica, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Julio Cesar Manzano Páez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.169.741. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes para hacerlo, no cumple con el pago de la obligación de manutención para su hijo, ya identificado, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios tres y cuatro de autos, ordenándose el emplazamiento del demandado, la notificación del Fiscal y se le designó a la defensora pública al niño demandante. Al folio 17 consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios 18 y 19 consta que la Defensora Pública se dio por citada y aceptó el cargo. Al folio 23 y vuelto, consta de autos que el demandado quedó válidamente citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las anteriores diligencias se deja expresa constancia de que el demandado, tal como consta de autos a los folios 27, 28 y su vuelto, dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando tener dos hijos de otra unión a los cuales mantiene y que también cursa un expediente (Nº: FP02-Z-2004-001138) por Fijación de la obligación de manutención donde ofreció pagar voluntariamente la misma y que, en efecto, pago solo tres meses, anexando los comprobantes respectivos.
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la actora no promovió pruebas en este lapso, pero con el libelo de demanda consignó el acta de nacimiento de su hijo reclamante de la obligación, la cual cursa en autos al folio dos y será valorada en la definitiva. Por su parte, el demandado, promovió las suyas mediante escrito al efecto cursante en autos a los folios 36 a 43, a saber: 1º: Factura de Hospifarma. 2º: Factura de Tienda de Ropas. 3º: Factura de Tiendas la Diadema. 4º: Cuatro recibos de pago firmados por la señora Elsy Arango y 5º: Tres bauches de depósito bancario que consignó como pago de obligación en el expediente FP02-Z-2004-001138. Igualmente se deja constancia de que con su escrito de contestación acompañó los siguientes recaudos: 6º: Tres Bauches de comprobantes de depósitos de banco a los folios: 30 a 32. 7º: Partidas de nacimiento de otros dos hijos de una unión anterior cursantes a los folios 33 y 34 y 8º: Constancia de trabajo del demandado cursante en autos al folio 35. Ahora bien, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que el hijo del obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio dos (2) con la copia simple de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo reclamante según se constata y prueba con la copia simple de la partida de nacimiento promovida por la actora, cursante al folio dos de autos, recaudo que conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago de una cantidad periódica y puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por cuanto, de las pruebas presentadas por éste se concluyó: Con las Documentales: 1º: Factura de Hospifarma. 2º: Factura de Tienda de Ropas. 3º: Factura de Tiendas la Diadema. 4º: Los Cuatro recibos de pago firmados por la señora Elsy Arango y 5º: Los Tres bauches de depósito bancario cursantes en autos a os folios 30 a 32, recaudos todos estos a los cuales no se les concede valor probatorio alguno porque no demuestran el pago exacto y periódico de una suma de dinero por concepto de la obligación demandada, único hecho que la extingue y por cuanto tales pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 430 y 431 del CPC, deben ser ratificadas como tales documentos privados por el tercero que los suscribe, mediante la prueba testimonial lo cual no ocurrió, en tal virtud debe tenerse por no demostrado ese hecho por el demandado con tales pruebas y así se decide. En cuanto al expediente signado con el número FP02-Z-2004-001138, este tribunal no le concede valor probatorio alguno para demostrar el pago de la obligación demandada, por cuanto el referido expediente fue declarado perimido. En relación a las Partidas de nacimiento de otros dos hijos, de una unión anterior del demandado, documentos acompañados al escrito de la contestación del demandado, cursantes en autos a los folios 33 y 34 y a la Constancia de trabajo del demandado cursante en autos al folio 35, el tribunal no concede valor probatorio a alguno a ninguno de estos dos recaudos documentales por cuanto no demuestran en modo alguno EL PAGO de la obligación demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 430 y 431 del CPC, concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. En cuanto a las dos partidas de nacimiento los otros dos hijos del demandado cursantes a los folios 33 y 34 de autos, sin embargo, por ser documentos públicos y probar filiación de estos otros dos hijos del demandante, distintos del reclamante, con el padre deudor, este tribunal les concede valor de prueba plena de la filiación alegada cuestión que será considerada en la dispositiva a los fines de la interpretación y aplicación principio del interés superior de dichos hijos y en atención a lo previsto en los artículos 371 y 373 de la LOPNNA para su equiparación al momento de fijar los montos de la obligación demandada en virtud de los principios de proporcionalidad y concurrencia en la fijación indicada y así se establece. En cuanto a la prueba de la filiación del hijo de la actora con el padre demandado la misma quedó debidamente probada siendo esa la única carga procesal de la demandante a los fines de la fijación de la obligación demandad de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la precitada ley y así se resuelve. En relación a las conclusiones presentadas por el demandado, el Tribunal deja constancia, de que analizadas las mismas no contienen ningún elemento probatorio determinante, capaz de modificar el fondo de lo debatido en atención o en orden de declarar la improcedencia de la obligación demandada. Y así de declara. En consecuencia del análisis y valoración de la prueba aportada por el demandado quedó demostrada la procedencia de la fijación de la obligación demandada en su contra, ya que tampoco con sus pruebas acompañadas a la contestación de la demanda contrarió la pretensión de la actora ni probó en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y así se establece.
CUARTA: En cuanto a la determinación de la capacidad económica del demandado, a los fines de la adecuada fijación de los montos que eventualmente se establecerán, éste Tribunal ajustándose a los parámetros de la ley (articulo 369 de la LOPNNA) y considerando el tiempo transcurrido entre la petición de la actora y la fecha en que se está pronunciando esta decisión se acogerá proporcionalmente al último salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y a la constancia solicitada por este despacho que cursa en autos a los folios 55 y 56 por cuanto no existe en autos prueba alguna del sueldo actual del demandado ni la gobernación dio respuesta al oficio remitido por este despacho en fecha 20 de Julio del 2007. Finalmente, en función de esa capacidad y de las necesidades del niño demandante, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo se procederá a fijar los montos de la obligación demandada y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolivar, en funciones de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Yumilitza Del Valle Barrios Herrera, en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: Julio Cesar Manzano Páez. En consecuencia este Tribunal, fija los montos por concepto de obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en forma coactiva, en la suma de: trescientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 356,09). Así mismo se fija la cantidad de setecientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 712,18), para el mes de septiembre, adicionales a la cuota ya establecida como monto fijo mensual de la obligación que habrá de ser a su cargo. De igual manera se condena al deudor a cancelar espontáneamente la cantidad setecientos doce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 712,18), para el mes de diciembre, adicionales a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total, que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Gobernación del Estado Bolivar, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Se ordena cerrar la cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Guayana, signada con el Nro. 0008-0001-51-0003867122. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la progenitora y movilizable por este Tribunal, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, Extensión Ciudad Bolívar. Así se declara.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 17 de Noviembre del 2005 y comunicada al jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1816-2 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolivar en función de transición, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------
El Juez de Protección (2)
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha, siendo las dos y veintiocho de la tarde (02:28 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
FGP/DS.
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