Asunto: FP02-V-2007-000746
Resolución Nº: PJ0832012001331

“Vistos” Con Informes de la actora.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Lionzare Tibisay Parraga Díaz.
Abogada: Dra. Graciela Marcano. Defensora Pública.
Demandado: José Ángel Moreno González.
Abogado. Luisa Garcia Moreno. IPSA: 99.210
Niña. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Mediante escrito libelar la ciudadana: Lionzare Parraga Díaz, titular de la cédula de identidad Nº: 17.162.832, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis años de edad, asistida por la Defensoría Pública, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: José Ángel Moreno González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.681.206, alegando que éste, a raíz de haberse terminado la unión de hecho que mantenían, abandono el hogar y desde entonces no cumple con su obligación para con su hija, a pesar de contar con recursos económicos suficientes provenientes de su sueldo que devenga en el Hospital Ruiz y Páez, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la obligación de manutención por sentencia que le condene a su pago.

ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado. Al folio veintiuno consta la notificación de la Defensora Pública. Consta de autos al folio veintiocho que el demandado se dio validamente por citado en forma presunta o tácita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del CPC.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta que el demandado no dio contestación a la demanda en su contra, transcurriendo íntegramente el lapso para ello sin que lo hiciese.

DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada promovió las siguientes: 1º.- Copia certificada de un expediente de la Defensoría del niño FDNB-4258 abierto para probar que el demandado venia cumpliendo la obligación que se le demanda. 2º.- Constancia de trabajo del Ruiz y Páez. 3º.- Acta de nacimiento en copia certificada de otro hijo del demandado para probar que es su carga familiar. 4º.- Carta de Concubinato para probar que tiene concubina y la mantiene. El tribunal admitió las referidas pruebas y ordenó su evacuación reservándose apreciarlas en la definitiva. La Actora promovió las siguientes: 1º.- Constancia de estudios de la niña demandante. Así mismo se deja constancia de que con el libelo, la actora, promovió copia certificada del acta de nacimiento de la niña reclamante, cursante en autos al folio seis. El tribunal las admitió y se reservó su apreciación para sentencia.
Ahora bien, cabe advertir que al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca únicamente al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento con el pago de la obligación que se le demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada sino, solo, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 366 de la LOPNNA.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se prueba, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, con la copia certificada de su partida de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación existente entre el demandado y su hija según se constata de la copia certificada de su partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de ser documento público autentico, la cual no fue tachada en su oportunidad legal por el demandado, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria de alimentos, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago exacto y puntual de la misma, cuestión controvertida que éste no demostró, por cuanto del análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandado se constató que 1º.- Con la copia certificada del expediente de Defensoría del niño FDNB-4258 folios 31 a 37 no se demuestra que el demandado venga cumpliendo la obligación que se le demanda, ya que no consta el pago de la obligación único hecho que la extingue y así se establece. 2º.- De la Constancia de trabajo del Ruiz y Páez, no se evidencia tampoco dicho cumplimiento y siendo una constancia emanada del propio demandado que trabaja en esa institución no se le concede valor alguno para probar el pago de la obligación demandada, amen de que debió ser ratificada por el tercero que la suscribe (431 del CPC) y así se resuelve. 3º.- Del Acta de nacimiento en copia certificada de otro hijo del demandado llamado: José Alejandro, cursante al folio 39 de autos, aportada para probar que es su carga familiar, el demandado no prueba el cumplimiento del pago de su obligación único hecho extintivo de la misma, por lo cual no se puede apreciar como prueba en este sentido, no obstante, como documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del C.C. para demostrar la filiación de dicho niño y por ende su derecho de reclamar igualdad y proporcionalidad en el pago a que se condene al deudor, este tribunal le concede pleno valor de prueba para ello y por aplicación de los artículos 371 y 373 de la LOPNNA será considerado un ajuste de los montos a establecerse en la dispositiva de este fallo y así se declara. 4º.- En relación a la Carta de Concubinato promovida por el demandado, para probar que tiene concubina y que la mantiene, este tribunal le concede pleno valor probatorio de documento público, por la autoridad que lo expide de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 52 y siguientes de la Resolución Nº 100623-0220, G.O. Nº 39.461 por demostrar una carga familiar, para considerar un ajuste de los montos a fijar y así se establece. En cuanto a las pruebas de la actora se demostró. 1º Nada se prueba con la Constancia de estudios de la niña demandante, sobre el cumplimiento o no de la obligación demandada y así se decide. En relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña reclamante, cursante en autos al folio seis, el tribunal se remite a la valoración hecha en autos en el particular segundo y así se establece. Igualmente se le confiere pleno valor probatorio a la constancia de sueldo emitida por el Hospital Ruiz y Páez cursante en autos al folio 38, a requerimiento del tribunal por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del CPC, al quedar como fidedigna y demostrar la capacidad económica suficiente del demandado, la cual será equiparadas los sucesivos aumentos del sueldo mínimo nacional y así se establece. En consecuencia del análisis y valoración realizadas sobre las pruebas precedentes queda establecido sin duda alguna que el demandado nada probó que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada y así se resuelve.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó probada en autos mediante la Constancia de Sueldo antes referida, de donde se constata que el demandado gana un salario suficiente, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija reclamante, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado, por el derecho de la niña a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, las tomará en cuenta a la hora de fijar la obligación que se demanda.
En tal virtud, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de la beneficiaria y el derecho igual de su hermano a recibir alimentos y la carga de la mujer del demandado, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de manutención a pagar por el deudor de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Lionzare Tibisay Parraga Díaz, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: José Ángel Moreno González. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y la decembrina. Se fija, también una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte de las vacaciones legales que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador este beneficio anualmente, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal de la beneficiaria en el Banco Bicentenario. Se ordena embargar el monto por bono de juguetes que entregue la empresa o que se le entregue a la madre de la beneficiaria en caso de que se otorgue en especie, cada diciembre, cuando se cause. Se ordena mantener y hacer disfrutar efectivamente del beneficio de HCM que pueda otorgar el patrono a sus afiliados, a la beneficiaria arriba señalada hija del trabajador. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión por parte de la actora. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Hospital Ruiz y Páez, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre tres (3) mensualidades a razón del mismo monto señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos futuros en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan y remitir dicho monto a este despacho en cheque de gerencia a nombre del tribunal. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 20 de julio del 2007 y comunicada al patrono con oficio Nº 1678-2. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Bicentenario, a excepción del producto de las tres (3) mensualidades futuras que también se ordenaron embargar, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Segundo de Mediación, Extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------
El Juez (2º) de Mediación

Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria

Abg.

En esta fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.------------------------------

La Secretaria

Abg.


FGP/fgp/DS.