Asunto: FP02-V-2008-001983.
Resolución: PJ 0832012001332
“Vistos”
Demanda: Revisión de la Revisión de Sentencia por Fijación de Obligación de manutención.
Demandante: Francisco Ezequiel Rondon González.
Abogada: Dra. Yoimary Domínguez Hurtado.
Demandada: Riseth Ana Karina Rondon Golindano.
Abogado: Dra. Guadalupe Rivas.
Mediante libelo con anexos, el ciudadano: Francisco Ezequiel Rondon González de la CI Nº: 8.868.808, asistido de la Dra. Yoimary Domínguez Hurtado IPSA Nº 56.263, demandó, la Revisión de la Revisión de la Sentencia por Fijación de la Obligación de manutención de fecha 19 de Octubre del 2007 ratificada en fecha 12 de Febrero del 2008 en contra de la ciudadana: Riseth Ana Karina Rondon Golindano. Expuso el actor que la demandada ya cumplió su mayoridad y que ésta no se encuentra cursando estudios, ni sufre de ninguna enfermedad que le imposibilite de proveerse su sustento por si misma, por lo cual acude a demandar la Revisión de la Revisión de la sentencia antes mencionada para que se extinga la obligación de manutención que se le viene pagando a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal B de la LOPNNA.
DE LA ADMISIÓN
Admitida la demanda por Revisión de Revisión de la sentencia por fijación de obligación de manutención dictada en 12 febrero del 2008, se ordenó citar a la demandada y notificarse al Fiscal de protección. Al folio 35 de autos consta que el Fiscal se dio por notificado, la demandada se dio por citada tal como consta de autos al folio 37 y al folio 43 consta la notificación de la Defensora Pública.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, consta de autos que siendo el día y hora fijados para ello la demandada dio contestación a la demanda en su contra mediante escrito al efecto, en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo la pretensión del actor en todas sus partes porque la obligación debe mantenerse ya que el actor tiene suficiente capacidad para ello y debe seguirse cumpliendo. Rechazó, negó y contradijo que no esté cursando estudios superiores que por su naturaleza le impidan trabajar y proveerse el sustento, ya que si está estudiando en la universidad. Admitió el hecho de su mayoridad.
DE LAS PRUEBAS.
Contestada la demanda el proceso quedó abierto a pruebas constatándose de autos que el actor promovió las siguientes: 1º.- Prueba de Informe: Pidió que se oficie al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), para determinar que la demandada cursa estudios en esa institución universitaria. 2º.- Prueba de Informe: Pidió el actor se oficie a la Zapatería COCO´S para que informe a este despacho que la demandada trabaja en esa empresa. 3º.- Prueba Pericial: Solicitó se oficie al equipo multidisciplinario del tribunal para que haga un estudio socioeconómico a la demandada. El tribunal por auto de fecha diez de Marzo del 2009 admitió las dos pruebas de informe y ordenó oficiar lo conducente y a la prueba de que se pida informe social (pericial) ordenó oficiar al equipo del tribunal reservándose apreciar todas ellas en la definitiva. Pruebas de la demandada: La parte demandada promovió: Documentales: 1º.- Promovió dos Comprobantes de inscripción en el IUTEB, pertenecientes a la demandada para el periodo lectivo uno y dos del 2008. 2º.- Documentales: Promovió Tres constancias, dos de estudios regulares en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB) pertenecientes a la demandada, y una que contiene las calificaciones de la misma en esa sede de estudios. 3º.- Prueba de Informe. La demandada solicitó se oficie al Instituto de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), y a la empresa CVG Bauxilum, para que informen, el IUTEB si la demandada se encuentra cursando estudios en esa institución y a la empresa para que remitan constancia de sueldo Básico e Integral del actor. El tribunal admitió dichas pruebas por auto expreso de trece de marzo del 2009 y ordenó oficiar lo conducente reservándose apreciar dichas pruebas en la definitiva.
MOTIVA DE LA SENTENCIA.
Llegados A esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos: 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDO: Que es carga de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión, demostrar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al anterior juez para fijar la obligación de manutención originaria mediante sentencia firme, promoviendo para ello las pruebas conducentes y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor y así se establece.
TERCERO: Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia en caso de fijación previa por sentencia firme del monto de la obligación de manutención deriva del contenido del artículo 523 (hoy 384 y 456 PARÁGRAFO 3º), ya referido, según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez que conoce podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento de revisión contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio se ha apegado a esa normativa por cuanto: 1) Recayó sentencia previa, MEDIANTE RESOLUCIÓN al efecto dictada por este mismo tribunal en fecha 19 de Octubre del 2007, apelada por el actor y confirmada por el superior en fecha 12 de Febrero del 2008 en proceso por Fijación de la Obligación de Manutención, cuya revisión acá se solicita. 2) Que contra ella se ejerció recurso de apelación que como quedó dicho se declaró sin lugar confirmando la sentencia del a-quo la Corte Superior competente, 3) Que se demuestre que se encuentren modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la primigenia sentencia. 4) Que se haya demandado a instancia de parte y 5) Que se siga el procedimiento judicial establecido en el artículo 511 de la LOPNA hoy 384 y 456 Parágrafo 3º de la ley reformada. Ahora bien, conforme a esos requisitos, la cuestión jurídica controvertida a resolver consiste en revisar si conforme a la prueba producida por las partes procede declarar con lugar o no la revisión solicitada para que se extinga o extienda el beneficio alimentario en beneficio de la demandada. En consecuencia, de las pruebas promovidas por el actor que son la sentencia revisada cuya revisión, a su vez, se pide y que consta del libelo del actor, de La Prueba de Informe de que se oficiara al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), para determinar que la demandada cursa estudios en esa institución universitaria, se constata y prueba que la demandada está cursando estudios superiores, a cuyos documentos se les concede valor de plena prueba de esa circunstancia y que adminiculados a los cursantes en autos a los folios: 156 a 158 y 161 a 164, apreciados conforme al principio de exhaustividad de prueba, demuestran fehacientemente que la demandada cursa estudios superiores los cuales por naturaleza no permiten el trabajo diario del estudiante, y así se establece. En cuanto a la Prueba de Informe que pidió el actor para que se oficie a la Zapatería COCO´S, con la finalidad de que informe a este Despacho que la demandada trabaja en esa empresa, y por tanto se provee su propio sustento, el tribunal deja constancia de que el patrono afirmó que la ciudadana antes identificada no trabaja en dicha empresa, y no fue contrariado por el actor que la demandada en revisión, lo cual en relación con la prueba antecedente arroja que la demandada 1º: cursa estudios superiores y 2º: no trabaja bajo relación de dependencia, pues si lo hiciera perdería el beneficio, ya que los estudios universitarios por su naturaleza le impiden ejercer actividad laboral alguna, razón por la cual a esta constancia emanada del patrono COCO´S, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido contrariada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, pues queda probado que la demandada tampoco tiene actividad laboral alguna y por tanto debe mantenérsele el beneficio alimentario. A la Prueba Pericial que el actor impropiamente pide como de informe y cuyo objeto no señala, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, ya que al no señalar su objeto no obra obligación para el sentenciador de apreciarla aun si pedida y ordenada constare o no en autos y por cuanto nada arroja en relación a probar el hecho de la mayoridad o de que no estudie o de que tanga mejor fortuna y no tenga derecho a seguir recibiendo su cuota alimentaría y así se resuelve. Ahora bien a juicio del sentenciador, por lo que respecta a la prueba del demandante acá analizada y valorada nada se demuestra que constituya modificación alguna de los supuestos del fallo revisado que deba apreciarse y haga procedente la revisión de la revisión de la sentencia pedida, por cuanto a pesar de que se prueba de autos, en efecto, la mayoridad de la demandada, no se probó por el actor que la misma no esté cursando estudios que por su naturaleza le impedirían trabajar y proveerse así su propio sustento, para que se le extinga el beneficio alimentario y en tal virtud así se debe declarar.
A la sentencia que se revisa se le concede valor de plena prueba por ser documento público que prueba los hechos referidos para la revisión, conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: A los efectos de contrariar la pretensión del actor la demandada por su parte promovió las siguientes pruebas, que entraremos a analizar y valorar, a saber: 1º.- Promovió las dos constancias de inscripción, cursantes en autos a los folios. 49 y 50, y promovió las constancias de estudios cursantes a los folios: 51 a 53 de autos, documentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio por ser emitidos por una autoridad académica que tiene rango de funcionario público y por tanto sus actos son publico-administrativos, con cuyos recaudos se demuestra fehacientemente que la ciudadana: Riseth Rondón Golindano, se encuentra cursando estudios superiores, que por su naturaleza le impiden dedicarse a trabajar y por ende debe seguir recibiendo la ayuda económica de su padre como un derecho inalienable de la misma, y así se decide. A los documentos cursantes en autos a los folios: 82 a 85, 90 a 95, 115 a 120 y 128 a 133, se les concede igual valor de plena prueba por las mismas razones de su validez intrínseca, como documentos de carácter público administrativos y por aplicación del principio de exhaustividad de prueba, por constatarse fehacientemente de ellos que la demandada cursa estudios superiores que le impiden trabajar y así debe establecerse, quedando demostrado que la demandada contrarió los alegatos del actor en el sentido de que si estudia en la universidad, y que por ello tiene derecho a la extensión del beneficio de manutención alimentaría, y así se declara.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Mediación, en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la DEMANDA por Revisión de la Revisión de la Sentencia, por Fijación de la Obligación alimentaría dictada por el juez unipersonal dos, del extinto Tribunal de Protección de esta misma circunscripción judicial, con fecha 19 de Octubre del 2007, y ratificada en sentencia del juez superior con fecha 12 de febrero de 2008, en consecuencia se mantiene por extensión el beneficio alimentario a la demandada de autos conforme a lo previsto en el artículo 383 Literal "b" de la LOPNNA. Y así se decide. Por cuanto esta sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Ciudad Bolivar, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil ocho, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------
El Juez (2º) de Mediación
Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria
Abg.
En la fecha que antecede se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.).Conste.
La Secretaria.
Abg.
FGP/fgp/DS.
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