ASUNTO: FP02-V-2009-001871
Resolución: PJ0832012001330.

“Vistos” Con conclusiones de la actora.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Dayana del Carmen Romero Garcia.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogada: Dra. Guadalupe Rivas. Defensora Pública.
Demandado: Eduardo José Monrroy Abache.


PRELIMINARES:
Mediante formal libelo por fijación de la obligación de manutención introducido ante el suprimido tribunal de protección sede Ciudad Bolivar, la ciudadana: Dayana del carmen Romero García, titular de la cédula de identidad Nº: 15.970.366, en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho años de edad, demandó al ciudadano: Eduardo José Monrroy Abache, titular de la cédula de identidad Nº: 14.883.041. Alegó la actora que desde que el referido ciudadano se separo del hogar común, a pesar de contar con recursos económicos provenientes de su sueldo, no cumple con la obligación de manutención para con su hijo, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal. Solicitó, finalmente, se fije la obligación de manutención y se declare su petición con lugar.

ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso, el suprimido tribunal de protección admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que diera contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. A l folio dieciséis (16) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio diecisiete (17) consta la notificación de la Defensora Pública. Al folio 19 y vuelto del expediente consta la notificación del demandado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegados el día y hora fijados para la contestación de la demanda se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y de que el demandado no dio contestación a la demanda.

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el suprimido Tribunal, dejó constancia de que el demandado no promovió pruebas en este juicio, y la actora promovió la prueba de informe de la constancia de sueldo del obligado, sin embargo, al no haber desplazamiento de la carga probatoria pues, toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, por lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 366 de la LOPNNA.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que el hijo del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio seis (6) de autos con la copia simple de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, sede de este Tribunal, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constata y prueba con la copia simple de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, cuyo documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hijo reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarlo y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber aceptado los hechos y el derecho aceptando una relación jurídica que lo obliga personal y patrimonialmente, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece. El tribunal admitió por auto expreso las pruebas de la actora y en la de informe ordenó oficiar a la Panadería Imperial a los fines de saber el sueldo del demandado. En cuanto a las conclusiones de la actora nada arrojan que pueda provocar la modificación del fallo en cuanto al fondo de lo debatido y así se declara.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, no quedó probada en autos por cuanto nunca se remitió al tribunal la constancia de su sueldo que ordenó al patrono el tribunal, en consecuencia y dado el tiempo transcurrido sin poder dictar el fallo por este hecho este tribunal ordena proceder conforme a la ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA y tomando esos elementos así como el numero de hijos reclamantes, sus necesidades, así como el limite del salario actual que es de: dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, en función de los cuales y atendiendo al superior interés del niño, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de Mediación, actuando en transición, representado en este juicio, por el derecho del niño a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, fijará el monto de la obligación demandada. En tal virtud, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades del reclamante, el Tribunal pasará a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes, en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Dayana del Carmen Romero Garcia, en representación de su hijo. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Eduardo José Monrroy Abache. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 409,50). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual a la señalada como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte de las vacaciones legales que devengue el demandado anualmente, cuyo beneficio se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador el pago de sus vacaciones legales anuales, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario en el Banco Bicentenario. Se fija igualmente el disfrute del HCM si lo otorga el patrono y de los bonos de juguete y bono por escolaridad para el caso de que la empresa para la cual trabaja el demandado los otorgue a sus empleados. Las sumas fijadas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa Panadería Imperial ordenando oficiar lo conducente a la misma, montos que deberán ser retenidos por nómina por parte de dicho patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras a razón de la misma suma señalada para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos al niño demandante, en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca, de sus prestaciones sociales que le correspondan. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por el suprimido tribunal de protección en fecha 23 de noviembre del 2009, que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 0004-2, en fecha 7 de enero del 2010. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del beneficiario, a excepción de las seis (6) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Mediación, extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste. Cúmplase como se ha decidido.-------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La Secretaria.
Dr. Franklin Granadillo Paz
Abg.

En esta fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------------------------

La Secretaria.

Abg.

FGP/fgp/DS.