ASUNTO: FP02-V-2012-000733
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000146
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.552.727.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.411.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.725.097.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL, que contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, en fecha 22 de abril de 2004.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa No. 28 del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo, quien no ha alcanzado la mayoría de edad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexó marcada “B”.
Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad y que de igual manera continuo luego de algunos año de haber contraído el matrimonio, pero que desde hace aproximadamente dos años, su esposo se ha tornado violento, celoso, intransigente, hasta el punto de que en ocasiones había intentado pegarle, que siempre le prohibía salir de la casa e incluso a visitar a su familia que vive cerca de su casa, que la maltrataba verbalmente y que a pesar de ser una persona profesional ella le decía que la dejara salir a relacionarse y le decía que ni lo pensara, que él si podía salir a visitar a su familia y amistades, pero que para eso él era el hombre y por ello él no tenía porque darle explicaciones a ella.
Que en su hogar desde hace más de dos años, ya imperaba el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero que de manera muy especial hacia ella en lo personal, sin embargo todo lo soportó, animada por el hecho de que su hijo se criara con su padre, pero que todo se hizo insostenible, cuando en días recientes su esposo de una manera vil y brutal comenzó a formarle líos, sin motivo ni razón aparentes y que llegó al límite de romper los enseres del hogar y pasó toda la noche de ese día peleando y que fue por lo que decidió acudir a esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, por cuanto el mismo tiene armas de fuego (sic), es por lo que decidió salir del hogar, pues nadie podía garantizarle su seguridad y la de su niño.
Que su cónyuge su vida entre ambos imposible, por lo que luego de poner la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público se salió del mismo por temor y para proteger a su hijo y su integridad física.
Que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en éste artículo no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos señalados para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL y MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO.
2) Sí el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL y MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO (folio 04), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL y MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL y MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
3) Del análisis de las declaraciones de los testigos AMANDA MERCEDES MENDEZ BAENA y MARIANELA LIZARDI BIDAU, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL y MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, que saben y les consta que el cónyuge MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, constantemente maltrataba de palabras e insultos a su cónyuge ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL, que el ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, en diferentes lugares le causo insultos a su cónyuge ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL, que el ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, constantemente insultaba a su esposa, que saben y les consta que el ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, ha ofendido en diferentes oportunidades a su cónyuge.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, que en su conjunto, constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, casa No. 28 del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que el ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con la declaración del testigo valorado anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que la parte actora no logró demostrar que demandado haya producido en su contra, los excesos y sevicia que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos señalados para que se considere procedente la pretensión de divorcio.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (Negrillas de la Sala de Juicio de este Tribunal).
Del texto de la norma expresada, se evidencia que la ley le niega la posibilidad de interponer la pretensión de divorcio o de separación de cuerpos al cónyuge que haya sido el causante de la causal invocada, por lo tanto, quien intente la demanda o reconvención de divorcio o de separación de cuerpos, con fundamento a una o varias de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, no debe en ningún caso, ser el cónyuge que ha incurrido en ella.
En cuanto a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda se observa, que la parte actora señala expresamente:
“Por cuanto el mismo tiene armas de fuego (sic), es por lo que decidió salir del hogar, pues nadie podía garantizarme mi seguridad y la de mi niño”.
De los hechos señalados se evidencia, que quien dio motivo a la causal de divorcio con fundamento en el numeral 2 artículo 185 del Código Civil, fue la cónyuge de la demandante, ya que no consta en autos, que haya solicitado la autorización del Tribunal para abandonar el hogar, por lo cual, a juicio del sentenciador, la cónyuge demandante no podía interponer la pretensión de divorcio por la causal de abandono voluntario habiendo incurrido en ella, tal como lo establece el artículo 191 del citado Código.
En consecuencia, resulta improcedente declarar el divorcio por la causal de abandono voluntario prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se pudo constatar que la parte actora logró demostrar que el cónyuge demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituido por injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, siendo motivo suficiente para que este Tribunal pueda declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL en contra el ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión en la presente causa.
Sin embargo, el sentenciador considera que el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ELEVIS ELIZABETH VILLARROEL BRUZUAL, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO ASUNCION BARROSO, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante el Registro civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de abril de 2004, conforme consta en acta de matrimonio No. 122, Tomo II, folios 81 al 82, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho en el año 2004.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia será ejercida de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el derecho a mantener de forma regular y permanente, las relaciones personales y contacto directo con el padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, el niño lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con el niño en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año el niño tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en Navidad y año nuevo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
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