ASUNTO: FP02-V-2012-000691
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000150

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.837.591
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILFREDO BENJAMIN D’ ANCONA CORREA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.632.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.756.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ELYMAR GUEVARA VALLES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.347.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de Mayo de 2012, la ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, que en fecha 31 de agosto de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.364.756, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio, que consigo a esta solicitud marcada con la letra “A”.
Que desde el inicio de su matrimonio escogieron como domicilio Sector la Coromoto Calle principal la Sabanita Nº 02; Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de la unión matrimonial procrearon a una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 29 de Marzo de 2008; de 04 años de edad tal como consta en Partida de Nacimiento que acompaño marcado con la letra “B”.
Que luego de casados, vivieron varios años dentro de un ambiente de paz y armonía marital, pero en el transcurso del tiempo surgieron serias diferencias entre ellos, que lamentablemente ocasionaron un profundo deterioro de esa relación conyugal, hasta el punto de llegar a ser insostenible para ambos seguir conviviendo juntos.
Que es con fundamento en los hechos expuestos que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda donde expuso:
HECHOS ADMITIDOS:
Primero: que reconoce como cierto que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Agosto de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Segundo: reconoce como cierto que establecieron su domicilio conyugal en el Sector la Coromoto, calle principal, la Sabanita, Nº 2, Ciudad Bolívar, Municipio Heres.
Tercero: reconoce como cierto que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 29 de marzo de 2008.
Cuarto: reconoce y admitió que surgieron serias diferencias entre ellos, hasta el punto de llegar a ser insostenible para ambos seguir viviendo juntos.
Quinto: reconoce que abandono el hogar puesto que ya era imposible la vida juntos, debido que existían serias discusiones entre ellos.
Sexto: reconoce que de su unión matrimonial adquirieron un vehículo con las siguientes características: Marca Mitsubishi; Modelo: Signo Gli 1.3; Año: 2003; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y800055; Serial del Motor: CDO286; Placa: MDK40N; Color: Beige; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salía del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 17 de febrero de 2010.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de las hijas durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial por ser materia de orden público, los cuales fueron alegados por la parte actora y no contradichos por el demandado.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
En cuanto al fundamento de la demanda presentada el artículo 185 del Código Civil, dispone:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), ya que basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición, para que se haya configurado dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva y negrilla añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES y ARMARI JOSE ROMERO SUCRE.
2) Sí el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARMARI JOSE ROMERO SUCRE y YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da pleno valor probatorio.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ISAMAR STHEFANIA MARCHAN ROMERO, (folios 06), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres ARMARI JOSE ROMERO SUCRE y YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARMARI JOSE ROMERO SUCRE y YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3) Del análisis de las declaraciones de los testigos KAROL JOSEFINA MARKSMAN DE CALL y MERVIS DE JESÚS MONTERO BRUCE, se observa que se han referido fundamentalmente a que el día 16 de febrero de 2010, el ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía con la ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que el demandado en el mes de febrero de 2010, el ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, abandonó el hogar conyugal, el cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la causal 3 de divorcio fundamento de la demanda, este Tribunal observa que dichos testigos no hicieron mención alguna relacionados a los excesos, la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual, la parte actora no pudo probar dicha causal. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, ante la Alcaldía Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora solo pudo demostrar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, en contra del ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña antes mencionada, el Tribunal considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem. Así mismo, debe fijársele el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.
Con respecto a la capacidad económica del obligado YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la referida niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, en contra del ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de matrimonio No. 437, de fecha 31 de agosto de 2.007, Folios 142 al 143 Tomo IV, del libro de matrimonios llevado por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 2.047,52 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ARMARI JOSE ROMERO SUCRE, en beneficio de la niña ISAMAR STHEFANIA MARCHAN ROMERO.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre ciudadano YSMER WILFREDO MARCHAN MORALES, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega de la niña, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre, se obliga a regresarlo a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El día del padre de cada año la niña lo compartirá con el padre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado.
El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).
En los días de Carnaval y Semana Santa, la niña lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los carnavales con la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En la época de vacaciones escolares, la niña lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.
En época navideña o de fin de año la persona de la niña tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.
Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.