REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05538

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIANA MONSALVE HIDALGO y RICHARD ALEXANDER NIETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.195.487 y V-11.957.820, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALBEIRO D`JESUS ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.999.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.296.498.

Se recibió el 31 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIANA MONSALVE HIDALGO y RICHARD ALEXANDER NIETO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 01 de agosto del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41, la cual riela al folio 06 al 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento que rielan a los folios 05 y 08 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 02/08/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18/09/2012 a las 02:30 p.m. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIANA MONSALVE HIDALGO y RICHARD ALEXANDER NIETO RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIANA MONSALVE HIDALGO y RICHARD ALEXANDER NIETO RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha día 01 de agosto del año 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar a favor de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) en mensuales, un bono especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los primeros quince dias de cada año y un bono por la misma cantidad en el mes de agosto de cada año, estas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automatica en un 20%, dichos aportes se depositaran en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la madre, serán compartidos por ambos padres los gastos extraordinarios de la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO


FMCS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º



Asunto Nro. 05538

Certifíquese por secretaria la copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.-

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA




EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO




FMCS






EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA DEL ASUNTO Nº 05538 DE DIVORCIO 185-A, QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: “CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION. Mérida, 26 de septiembre de 2012. 202° y 153º Certifíquese Por Secretaria La Copia del auto de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CUMPLASE.- LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (FDO). ABG. CONSUELO TORO DAVILA (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). EL SECRETARIO (FDO) PABLO ALARCON SANCHEZ. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- El Srio. (FDO) PABLO ALARCON SANCHEZ. ” Certificación que se expide en Mérida, 26 de septiembre de 2012.-

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.









FMCS