REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001045

SOLICITANTES: Ciudadanos REED ANTONIO RON CAMACHO y JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.691.918 y V-18.759.419 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos REED ANTONIO RON CAMACHO y JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.691.918 y V-18.759.419 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ZAIDA MARÍA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.642, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en 8 de agosto de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 10 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, identificada en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En Fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana REED ANTONIO RON CAMACHO, compareció al tribunal y solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación con su cónyuge.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos REED ANTONIO RON CAMACHO y JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.691.918 y V-18.759.419 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos REED ANTONIO RON CAMACHO y JENNY KARINA MARTINEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.691.918 y V-18.759.419 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de octubre de 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 70 del año 2007, cursante al folio 5 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 4 años de edad, se prescinde escuchar su opinión debido a su corta edad, y se establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual. Asimismo, se obliga a aportar el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, ropa, calzado, útiles y escolares, juguetes y demás gastos que se deriven de la manutención del niño. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y abierto, respetando las horas de descanso y estudio del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS