REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001839

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos AQUILES ALBERTO COLMENARES DIAZ e YSMELYS ANOLIS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.081.321 y 15.769.866 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de 5 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos AQUILES ALBERTO COLMENARES DIAZ e YSMELYS ANOLIS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.081.321 y 15.769.866 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas ISBERLY PAOLA y ILISMER ALBERLIS, de 7 y 4 años de edad respectivamente, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados a la progenitora la primera quincena de cada mes y esta a su vez le entregará un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En lo concerniente a los gastos escolares, el padre cubrirá los gastos de útiles escolares y la madre los gastos de uniformes. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los estrenos del 24 de diciembre y la madre los estrenos del 31 de diciembre. CUARTO: De igual modo los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, asó como los demás gastos que pueda generar la niña, los mismos serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presentación de factura o presupuesto. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 y 4 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,