ASUNTO: UP11-J-2012-001662
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos
ERIKA YASMIRA EIZAGA FERNANDEZ y CRUZ ANTONIO VELOZ LUCENA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
19.954.378 y 17.698.344 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio
Sucre del Estado Yaracuy.
Niños: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ERIKA YASMIRA EIZAGA FERNANDEZ y CRUZ ANTONIO VELOZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.954.378 y 17.698.344 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza, (CUSTODIA) a favor de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad, contenido en acta de fecha 26 de julio de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor CRUZ ANTONIO VELOZ LUCENA, indico que su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene tres (03) meses viviendo con el y su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene una (01) semana, motivado a la separación entre ellos, mas sin embargo, ambos padres señalan que viven cerca y que los niños comparten con ambos padres, por tal razón, la ciudadana ERIKA YASMIRA EIZAGA FERNANDEZ esta de acuerdo que los niños antes nombrados se queden bajo los cuidados de su padre. En consecuencia, se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen, no obstante, el progenitor será responsable de la custodia de sus hijos, en cuanto a garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y requeridos.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:04 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
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