REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001841

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ALBERTO JAVIER QUERALEZ FLORES y ALEMIR CAROLINA ASCANIO BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.481 y 13.086.662 respectivamente.

Adolescente: La adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 14 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ALBERTO JAVIER QUERALEZ FLORES y ALEMIR CAROLINA ASCANIO BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.481 y 13.086.662 respectivamente, en sus carácter de padres de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 14 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 13 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregado a la progenitora, y esta a su vez le dará un recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado; y aquellos que genere la adolescente de auto cada seis (6) meses; serán compartidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En lo concerniente a gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales serán entregados los primeros quince (15) días iniciado el período escolar. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a la compra de ropa y calzado para estrenos, los cuales suministrará antes del día 20 del referido mes, y ambos padres por separado comprarán el regalo del niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:49 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2012-001841