REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001863
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos OMAR ALEXANDER SILVERA HENRIQUEZ y YUDEISI RAIMUNDA PEREZ AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.985.140 y 14.820.751 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos OMAR ALEXANDER SILVERA HENRIQUEZ y YUDEISI RAIMUNDA PEREZ AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.985.140 y 14.820.751 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) diez años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos, desde las 12:00 del medio día hasta las 6:00 p.m., quien la buscará y retornará a la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirán con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de su hija, ambos progenitores compartirá con la niña, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Para el año próximo en Carnaval la niña compartirá con el padre y Semana Santa con la madre, alternándose en los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, la niña compartirá con el padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentren enferma, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrarle a su hija, dicho régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso ni de estudios.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-001793
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