REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001865
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NATALY DEL CARMEN TOVAR BRACHO y CRUZ ENRIQUE SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.422 y 20.891.554 respectivamente.
Niño: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos NATALY DEL CARMEN TOVAR BRACHO y CRUZ ENRIQUE SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.949.422 y 20.891.554 respectivamente, en sus carácter de padres del niño SAMUEL ENRIQUE SUAREZ TOVAR, de 7 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 16 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANAL, los cuales serán entregado a la progenitora, y esta a su vez le dará un recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En relación al bono escolar el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Para gastos decembrinos aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos o cualquiera que genere el niño serán compartidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-001865
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