REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001803
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SALCEDO MARQUEZ y BEGDY CARINA MEZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.464.334 y 22.307.190 respectivamente.
Niño: El niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO SALCEDO MARQUEZ y BEGDY CARINA MEZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.464.334 y 22.307.190 respectivamente, en sus carácter de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 9 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro, que ordena el Tribunal la apertura a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), autorizando a la progenitora al retiro de los depósitos correspondientes. En el mes de agosto de este año, el padre le entregará en efectivo a la madre la cantidad de acordada, y ésta le dará un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado; y aquellos que genere el niño de auto cada seis meses; serán compartidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.300,00), destinados a la compra de ropa y calzado para estrenos, los cuales suministrará antes del día 20 del referido mes, y ambos padres por separado comprarán el regalo del niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-001803
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