REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001898

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos HEITY RICHARD VASQUEZ CASTILLO y MARIANA YANGELYS NOGUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.838 y 19.835.455 respectivamente.

Niña: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HEITY RICHARD VASQUEZ CASTILLO y MARIANA YANGELYS NOGUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 147.919.838 y 19.835.455 respectivamente, en sus carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 15 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, la primera quincena de cada mes, para los cual la progenitora le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los primeros quince (15) días del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), los cuales se compromete a entregar a la progenitora los primeros quince (15) días del mes de diciembre. CUARTO: Con relación a las consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación entre otros, los mismos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores, previa presentación de facturas o presupuesto. Dicho monto establecido, surtirá efecto a partir del mes de septiembre en cuanto a la mensualidad del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:42 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde








ASUNTO: UP11-J-2012-001898