REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2012-001812
ASUNTO: UH06-X-2012-000118
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL EDUARDO TORREZ MEDINA y MILEIDY NOHEMY SCOTT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.626 y 18.877.508 respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos DANIEL EDUARDO TORREZ MEDINA y MILEIDY NOHEMY SCOTT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.626 y 18.877.508 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 2 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA OSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña; garantizándole los futuros gastos escolares para cuando correspondan y así de mutuo acuerdo lo pactamos. En cuanto a los mese de agosto y diciembre el padre aportará una mensualidad especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en agosto para útiles escolares y de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), en diciembre para gastos decembrinos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se desarrollara abierto a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y la actividad educativa de la niña.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UH06-X-2012-000118
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