REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001890
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA y DAYANA LISBETH MÙJICA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.618.337 y 16. 262.246 respectivamente.
Niña: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA y DAYANA LISBETH MÙJICA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.618.337 y 16. 262.246 respectivamente, en sus carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 22 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los primeros cinco (5) días de cada mes; para lo cual la progenitora le firmará un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los primeros quince (15) días del mes de septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), los cuales se compromete a entregar a la progenitora los primeros quince (15) días del mes de diciembre. CUARTO: Con relación a las consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación entre otros, los mismos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores, previa presentación de facturas o presupuesto. Dicho monto establecido, surtirá efecto a partir del mes de septiembre en cuanto a la mensualidad del año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:43 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-001890
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