REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001780

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANIELYS DEL CARMEN ARRIECHI y YHON KEVYN RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.712.103 y 19.414.034 respectivamente.

Niña: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DANIELYS DEL CARMEN ARRIECHI y YHON KEVYN RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.712.103 y 19.414.034 respectivamente, en sus carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 7 de agosto de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, firmando la progenitora de la niña el recibo al progenitor en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00), la primera quincena del mes de septiembre, para cubrir gastos escolares de la niña de autos. En la primera quincena del mes de diciembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS COLIVARES (Bs. 600,00), para cubrir los gastos de estrenos, adicionalmente el padre le entregará un juguete. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente serán compartidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

ASUNTO: UP11-J-2012-001780