REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001951


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO YSEA GIMENEZ y SARAHI ELENA VERDE GUERES, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda adolescente, titulares de las cédulas de identidad números 16.951057 y 20.468.505 respectivamente.

Niña: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO YSEA GIMENEZ y SARAHI ELENA VERDE GUERES, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda adolescente, titulares de las cédulas de identidad números 16.951057 y 20.468.505 respectivamente, en sus carácter de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 10 de septiembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales entregara a la progenitora, y esta le firmará un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis (6) meses, y demás gastos que pueda generar la niña serán compartidos por mitad entre ambos progenitores, previa presentación de facturas o presupuesto. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, en padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), destinados a la compra de ropa y calzado para estrenos, suministrándolas antes del veinte (20) del referido mes, y ambos padres por separado comprarán el regalo del Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo









ASUNTO: UP11-J-2012-001951