REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001957

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDOZA GARABAN y AMNY THAYRIZ AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.346.846 y 19.835.078 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDOZA GARABAN y AMNY THAYRIZ AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.346.846 y 19.835.078 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) cinco años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana, desde el sábado a las 8:00a.m., y pernotaran hasta el domingo a la 1:00 p.m., buscándola y retornándola en la residencia materna. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y el cumpleaños de este, y del mismo modo con la madre. En cuanto al día de cumpleaños de la niña, el padre compartirá con su hija el año próximo, el siguiente con la madre, siguiendo esta secuencia en los años venideros. TERCERO: La progenitora compartirá con su hija en carnaval, y semana santa con el padre alternándose los años siguientes. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, la madre pasará con su hija el día veinticuatro (24), y el treinta y uno (31) con el padre, alternándose los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija y no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni estudios.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:48 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo






ASUNTO: UP11-J-2012-001957