REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2011-000382
PARTE ACTORA: Defensa Pública del Estado Yaracuy, a solicitud de las ciudadanas MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº 12.389.497 y 4.971.351.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE RAMÒN FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.905.973.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de un año de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha nueve (9) de agosto de 2011, este Tribunal recibió la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a solicitud de las ciudadanas MORELLA TERESA SUAREZ MONAGRADA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº 12.389.497 y 4.971.351, en contra del ciudadano VICENTE RAMÒN FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.905.973. En fecha 12 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación del demando, se solicitó informe por parte del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, se designó defensor judicial al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) asimismo se designo defensor público al demandado de autos.
En fecha 21 de octubre de 2011, se certificó la boleta del ciudadano VICENTE RAMÒN FLORES.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se fijó audiencia de sustanciación para el día 21 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre 2011, el defensor público cuarto, presentándole asistencia técnica al demandado de auto consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 43 del presente asunto consta la aceptación del representante judicial del niño de autos.
En fecha 21 de noviembre se celebró audiencia de sustanciación en la presente causa y sus prolongaciones, materializaron las pruebas que consta a los autos, asimismo se prolongo la presente audiencia a los fines de la realización del informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), librándose oficios respectivo.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA cursante a los folios 125 y 126 del presente asunto, a los fines de solicitar la declinatoria de competencia, por cuanto vive en la ciudad de Caracas, con su sobrino el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
En fecha 17 de septiembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, según oficio Nº CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de Agosto 2012, fui designada como Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y siendo juramentada en fecha 14 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa. Se hizo saber a las partes que la causa se reanudará al cuarto día de despacho siguiente al día de hoy a los fines de que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de diciembre se reanuda la causa, procediendo el tribunal a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles al presente auto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que consta a los folios 125 y 126, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA, quien es la persona que tiene al niño desde el fallecimiento de sus madre; asimismo informa al Tribunal que actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas. En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente es la residencia de la ciudadana MORELLA TERESA SUAREZ MONAGREDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.389.497, residenciada en la Ciudad de Caracas; asimismo se evidencia del informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cursante a los folios del 103 al 117 del presente asunto, donde consta las evaluaciones del grupo familiar del niño de auto, probándose que el niño en la actualidad se encuentra en la Ciudad de Caracas.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que el Juez competente para conocer del presente asunto, donde involucra al niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), siendo su lugar de residencia actual la Ciudad de Caracas; son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional; por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a solicitud de las ciudadanas MORELLA TERESA SUAREZ MONAGRADA y MAKIS ALCIDES MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº 12.389.497 y 4.971.351, en contra del ciudadano VICENTE RAMÒN FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.905.973, a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA), al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de su distribución. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informando de la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
ASUNTO: UP11-V-2011-000382
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