REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE JAVIER ZERPA ROJAS Y YANETH YUDDY CARRERO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.354.328 y V-13.281.434 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE JAVIER ZERPA ROJAS Y YANETH YUDDY CARRERO RONDON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 32, Folio Nº 046, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE JAVIER ZERPA ROJAS Y YANETH YUDDY CARRERO DE ZERPA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 32, Folio Nº 046, Año: 1996.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE JAVIER ZERPA ROJAS Y YANETH YUDDY CARRERO DE ZERPA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por el padre, de conformidad con lo establecido en los artículo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá llevarse a sus hijos un fin de semana cada 15 días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a la navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La madre contribuirá con la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que conformen la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE JAVIER ZERPA ROJAS Y YANETH YUDDY CARRERO RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 32, Folio Nº 046, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por el padre, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículo 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, y así continuará siendo ejercida. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá llevarse a sus hijos un fin de semana cada 15 días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de sus hijos.
En cuanto a la navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo
385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La madre contribuirá con la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1449
Ghuizap.-