REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000052
ASUNTO : LP01-R-2012-000105

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal y como tal del penado YAIR FLOR, contra la decisión emitida en fecha 28-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declara improcedente loa solicitud de nulidad realizada por la Defensa e inaccedible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado de la Defensa.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual, el Abogado de la Defensa, señala lo siguiente:
Inicialmente, la defensa impugna por vía de nulidad la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien otorga el régimen Abierto a favor de mí defendido, avalando con ello la posición del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 159 de fecha 04-04-2002, cuyo extracto fue acogido por el mismo Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial para la época, presidido por la Abg. Marianina del Valle Brazon Sosa, señalando las competencias del Tribunal tanto el Natural como el Tribunal Vigilante o del lugar donde se encuentre recluido el condenado o penado, e indicando que no es competencia del Tribunal de Ejecución del Estado Táchira tomar una decisión sobre el régimen Abierto, ya que ello escapa del ámbito de sus funciones, porque pese a que el penado materialmente se encuentra en otra Circunscripción Judicial, todo lo concerniente a la pena es función de su Juez natural el cual es el de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En ese particular, va dirigida la nulidad pretendida por la defensa, pues no existe dentro del ámbito de la Ley, una revocatoria del Régimen Abierto por haber sido otorgada por un Tribunal vigilante sin ser su competencia. No obstante claramente la revocatoria de un Régimen Abierto esta previsto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando ese Tribunal (Cuarto de Ejecución del Táchira), sin competencia para ello lo otorgó, no aparece en la causa Penal, el acta donde se le impone las condiciones que debe cumplir y que acarrearía su revocatoria por el incumplimiento de ellas.
De manera tal que, aunque mi defendido pudo haber sido puesto en Libertad por el otorgamiento de dicha medida, nunca tuvo conocimiento de cuales condiciones debía cumplir, lo cual si seria una causal de revocatoria de haber sido otorgado el régimen Abierto por parte de su Tribunal natural.
Pero más allá de ello, confunde el Tribunal a-quo, que la revocatoria de la decisión dictada tanto por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira de fecha 25-04-2003, como la dictada por ese Tribunal del 22-02-2012, puso fin a la Vigencia de la Medida alterna de cumplimiento de Pena acordada aparejando ello la extinción de sus efectos jurídicos, que es así, pero ahora es evidente que dicha decisión constituye un gravamen irreparable para mi defendido, pues aunque ciertamente se extinguieron los efectos del acto jurídico de la medida otorgada, ahora pesa sobre él, una Revocatoria de una Formula alternativa de cumplimiento de Pena que le impide el otorgamiento de cualquier medida de la misma naturaleza por parte de su Tribunal natural, a sabiendas de que nunca debió ser acordada por el Tribunal vigilante.
Por ello es que en fecha 15-05-2012, la defensa impugna por vía de nulidad dicha decisión (Cuarto de Ejecución del Estado Táchira), quien otorga el régimen Abierto a su favor, luego lo revoca y posteriormente también lo hace el Tercero de Ejecución del Estado Mérida, ello para no continuar causándote daños irreversibles e irreparables al acceso de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene derecho mí defendido por mandato de la Ley, ya que dichas decisiones debieron ser anuladas y no revocadas, insisto, por cuanto no fue dictada por el Tribunal competente y tampoco existen causales de las previstas en el 511 de la Ley Adjetiva Penal para su revocatoria y aunque así fuera ya la decisión esta viciada de nulidad. De manera tal que la decisión recurrida, no presenta solución a la pretensiones esgrimidas por esta Defensa, para solventar la situación legal de mi defendido quien ha sido agravado por el error de un Tribunal que le dicto dos (2) decisiones fuera de su competencia, tanto para otorgar una medida, como para revocarla, y tampoco se decidió el pedimento de ordenar la realización del informe Técnico (Psicosocial) y de clasificación de Segundad de que trata el articulo 500 del tantas veces mencionado Código orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que se actuó fuera de competencia, también es cierto que es el Juzgado Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial ahora el competente para otorgar la medida en cuestión, sin que ello implique hacer consideraciones con respecto a la decisión que impugna esta defensa.

DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos

i.- Manifestó en primer lugar el nulidicente que: “en fecha 27-03-20003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Táchira, o Tribunal Vigilante del cumplimiento de su condena, dicta una decisión a mi [su] defendido, donde le concede la Formula (sic) de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. Posteriormente en fecha 25-04-2003 revoca el régimen Abierto (sic) por haber incumplido con las condiciones impuestas (…) enviándosele ordenes (sic) de Captura (sic) que también fueron ratificadas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias que Usted dignamente preside.

ii. Alegó también que: “…el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no es el Tribunal competente para dictar una decisión de esa magnitud, es decir, para decidir una Fórmula alternativa de cumplimiento de Pena (sic) como lo fue el Régimen Abierto, al amparo de los dispuesto en el en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, pues ciertamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente las funciones del Tribunal donde se encuentra recluido el condenado, o Tribunal Vigilante de la ejecución de la Pena y las medidas de Seguridad (sic) impuestas, observándose que esa instancia se extralimito (sic) en sus funciones dictando una decisión que no le corresponde y luego revocarla”.
Que, “no obstante, nuevamente el (…) Juez de ese Tribunal tercero de Ejecución de Sentencias, aun cuando a sabiendas de que esa decisión es contraria al imperio de la Ley, pues ya ha sido aclarado por la Juez (…) de ese mismo Tribunal, se dicta una decisión en fecha 22-02-2012, donde se revoca el medio alterno de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, acordada igualmente por el Juez Vigilante de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 25-04-2003 y ratifica la orden de aprehensión.”
Agregó que: “…si bien es cierto que un Juez del Tribunal de Ejecución que hoy preside, manifiesta que no es competencia del Tribunal de Ejecución del Estado Táchira tomar una decisión sobre el Régimen Abierto del prenombrado penado y a su vez solicita copias Certificadas (sic) de dicha decisión para pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria planteada por la Fiscalía décima (sic) Segunda del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial (Estado Táchira), mal pudo en su momento el Juez Carlos Luis Molina, ratificar esa decisión, pues estaría contraviniendo la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada con respecto a las competencias de los Jueces en esta fase, tanto natural como vigilante, y mas (sic) aun (sic) revocar la revocatoria (cuestión que aun no comprendo folio. 120 línea 12), una medida otorgada por un tribunal que no tiene competencia para ello (Sentencia 159 del 04-04-2002 Sala Penal TSJ).”
Para finalizar expuso y solicitó: “…siendo esa decisión (Régimen Abierto) dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Táchira, un acto cumplido en contravención e inobservancia de la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Penal) en fecha 04-04-2002, cuando señala las competencias del Tribunal natural y de vigilancia penitenciaria, debe ser considerado de nulidad absoluta y por consiguiente los actos posteriores a esta decisión, ya que se le estaría cercenando el derecho a ser acreedor de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena por parte de su Tribunal natural, ante una revocatoria (Inexplicable) por parte del Juez de ese mismo Tribunal para la fecha.
Solicitó: “Sea declarada la nulidad del Régimen Abierto otorgada por el Juez Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se ordene la realización del Informe técnico (Psicosocial), así como el informe de clasificación de Seguridad ante la Dirección del Centro Penitenciario de la región Andina, con la finalidad de que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y encontrándose dentro del tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, le sea otorgada esta medida…”
Motivación
De la solicitud planteada por la defensa del penado, se desprende claramente que la misma cuestiona en vía de nulidad el otorgamiento de la medida de régimen abierto concedida a su defendido mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 25-04-2003, al alegar la incompetencia del referido órgano jurisdiccional para adoptar tal decisión, ya que a su decir ello correspondía al Tribunal natural (Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida) y no al referido Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Penal del estado Táchira, quien entonces tuvo a su cargo la vigilancia penitenciaria del penado.
De la revisión de las actuaciones se constata que la defensa no ejerció oportunamente medio alguno de impugnación contra la mencionada decisión, desplegando ésta sus efectos jurídicos.
Advierte el tribunal que de igual manera, la defensa cuestionó por vía de nulidad el pronunciamiento judicial emitido el 22 de febrero de 2012 por este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del estado Mérida, mediante el cual se revocó dicha medida de régimen abierto y ordenó la aprehensión del penado, ciudadano AIR FLORIAN (ya identificado). En la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente legajo se advierte también que la defensa no hizo uso de los recursos ordinarios contra la mencionada decisión, quedando firme la misma.
Y como quiera que la defensa solicitó la nulidad de los fallos antes referidos es oportuno destacar los siguientes criterios jurisprudenciales, de indudable pertinencia para la resolución de lo planteado:
“…aún y cuando la solicitud de nulidad absoluta de un acto no esté sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva. (SCP. Sentencia n° 032 del 10-02-2011, Magistrada ponente Ninoska Beatriz Keipo Briceño).”
En el caso particular, a pesar de que ya existe sentencia condenatoria firme que resuelve el fondo del proceso, no es menos cierto que aún y cuando la causa se halla actualmente en fase de ejecución, no es menos cierto que durante la misma, se han dictado diversas decisiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, entre las cuales figura el otorgamiento de la medida de régimen abierto y su posterior revocación por incumplimiento de parte del penado.
En lo concerniente al tema de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en decisión dictada con carácter vinculante estableció:
“…la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita.
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (n° 221 del 04-03-2011)

Conforme a lo anterior, queda claro que, la procedencia de la nulidad absoluta está condicionada entre otros, a la concurrencia de dos elementos de carácter fundamental: un acto jurídico-procesal anulable en vigencia para el momento de su impugnación en vía de nulidad por una parte, y por la otra, la existencia de vicios suficientes en la configuración del acto írrito que tornen necesaria e indispensable la declaración judicial de nulidad; lo que trae como consecuencia obvia, la privación de los efectos jurídicos derivados del acto cuestionado. Siendo ello así, no existe duda de que tal medio de impugnación (no recursivo) tiene como objeto exclusivo y excluyente los actos procesales (vigentes) afectados de graves vicios en el proceso penal.
En el caso bajo atención del juzgador, se observa que de la propia solicitud de nulidad y del examen de las actuaciones se constata la revocatoria del acto cuya nulidad fue solicitada por la defensa, esto es: el fallo emitido por el Juzgado de la vigilancia penitenciaria el 25 de abril de 2003, que acordó la medida de régimen abierto respecto al penado de autos. Ello implica colegir y afirmar que, con motivo de la decisión dictada por este Juzgado tercero de ejecución el 22-02-2012, el acto procesal impugnado -en vía de nulidad- quedó sin efectos jurídicos, pues la revocatoria dictada puso fin a la vigencia de la medida alterna de cumplimiento de pena previamente acordada, aparejando ello la extinción de sus efectos jurídicos. Lo anterior propicia la oportunidad para acotar que la nulidad de actos procesales es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede ante la advertencia de graves desajustes de los actos procesales con la Ley, oponible en todo tiempo pero durante su vigencia como es obvio. Así se declara.
Siendo ello así, el Tribunal estima que la solicitud de nulidad planteada carece de asidero puesto que tal como ha sido expresado con reiteración –por la doctrina (Carlos Kreus, Julio Mayer, Alberto Binder, etc.) y jurisprudencia nacional- la nulidad tiene por objeto la privación de los efectos jurídicos de aquellos actos viciados gravemente, y por tanto, resultaría inoficiosa la declaratoria de nulidad de un acto, que aunque se le endilguen tales vicios, carece –para la época de ser interpuesta la pretensión de nulidad- de actitud para desplegar sus efectos jurídicos, pues se trata a no dudar de un acto inocuo, y por ende, resulta dable declarar la improcedencia de lo planteado.
En lo que atañe a la declaratoria de revocación de la medida de régimen abierta dictada por este Juzgado tercero de ejecución el 22-02-2012, es inaccedible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, toda vez que si bien se trata de un acto procesal posterior al impugnado primeramente, el mismo reviste la naturaleza jurídica de un acto procesal de juzgamiento (decisorio), y por tal, es impugnable por las partes a través de los medios recursivos o de impugnación ordinarios ante la alzada con competencia para ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado tercero de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 25-04-2003, que acordó la medida de régimen abierto a favor del penado AIR FLORIAN (ya identificado); 2) Declara inaccedible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, contra el auto dictado por este Juzgado tercero de ejecución el 22-02-2012. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelaciones incoado por la Defensa, hace las siguientes consideraciones:

Luego del análisis de las actas sometidas a consideración de esta Corte de Apelaciones, se observa, que en efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta sede Judicial, en fecha 28 de Mayo del 2012, declaró improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa e inaccesible la solicitud de nulidad planteada por la misma , por cuanto tal y como lo señala el a quo en su decisión, la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue revocada por el mismo Tribunal tal y como se evidencia del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LL01-P-2005-000052, razón por la cual la decisión objeto de nulidad, ya no surtía efectos legal al momento de la solicitud realizada por la Defensa, puesto que si bien en fecha 02/06/2003 el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta sede judicial, dictó decisión mediante la cual acordó oficiar al Tribunal el Tribunal de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando copias certificadas de la decisión mediante la cual acordó el Régimen Abierto, no menos cierto es, que el mismo Tribunal Revocó la formula alternativa al cumplimiento de pena el 25 de abril del año 2003, tal y como se evidencia de las copias certificadas insertas en el legajo de actuaciones, razonando el Tribunal del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira las razones legales en los cuales basaba la revocatoria.

Ahora bien, alega la Defensa que la decisión emitida le causa un gravamen irreparable a su representado, puesto que pesa sobre él la revocatoria de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que le impide optar a otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, pese a que la que le fue revocada no fue acordada por su Tribunal Natural, alegando que la decisión debió haber sido anulada más no revocada.

Ante este señalamiento esta Corte de Apelaciones, considera prudente dejar claro que se considera gravamen irreparable, así pues, es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar, que ha de entenderse por gravamen irreparable, la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Así de la revisión del asunto principal, se evidencia que en fecha 20 de Febrero del 2012, se celebró Audiencia Especial, mediante la cual se impuso al penado YAIR FLORIAN, de la orden de captura que hubiere sido librado en su contra, razón por la cual en fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de esta sede Judicial, dictó decisión, en cuya parte dispositiva señalaba:
este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y revoca este Tribunal el medio alterno de cumplimiento de pena Régimen Abierto al penado de autos YAIR FLORIAN, antes identificado, acordada igualmente dicha revocatoria de la revocatoria en fecha 25 de abril de 2003, por el Juez Vigilante de San Cristobal estado Táchira, y ratificada por este Despacho Judicial en presencia de las partes en la audiencia del 20 de febrero del año 2012, por incumplimiento de las condiciones y se ratifica la orden de aprehensión dictada por éste Tribunal. SEGUNDO: Acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del penado YAIR FLORIAN, antes identificado, a los fines que cumpla la pena corporal impuesta de ocho (8) años y ocho (8) meses, por el delito de Ocultamiento y Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en el año 1.999. TERCERO Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (C.E.P.R.A.) ubicado en san Juan de Lagunillas del estado Mérida, por lo que se acuerda librar el respetivo oficio y boleta de encarcelación, a los fines de que termine de cumplir la pena impuesta de ocho (8) años y ocho (8) meses, por el delito de Ocultamiento y Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en el año 1.999. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Así mismo se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado Mérida a los fines que dejen sin efecto la orden de aprehensión del referido ciudadano y sea sustraído del sistema computarizado. QUINTO: Se acuerda la valoración médica por servicio medico en el Centro Penitenciario de la Regio Andina del Estado Mérida, ubicado en San Juan de Lagunillas y así mismo se recomienda que sea asignado en el pabellón de la área del iglesia evangélica en el Centro Penitenciario, a solicitud del penado. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que la audiencia se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela Con otras Naciones en Materia de Derechos Fundamentales.

Decisión esta que podía ser objeto de impugnación, y que no fue recurrida, por parte de la Defensa, a pesar que el penado siempre estuvo provisto de Defensor, adquiriendo en consecuencia carácter de firmeza.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En meritos de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal y como tal del penado YAIR FLOR, contra la decisión emitida en fecha 28-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declara improcedente loa solicitud de nulidad realizada por la Defensa e inaccedible la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado de la Defensa.
SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de esta sede judicial, por encontrase la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números__________________
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Sria