REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008695
ASUNTO : LP11-P-2012-008695


Vista la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ALBERTO ZERPA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-02-1963, titular de la cédula de identidad Nº 9195265, de profesión Licenciado en Educación, de ocupación docente en función supervisora, de estado civil soltero, hijo de Ramón Zerpa (f) y Edilia Martínez (f), domiciliado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, casa s/n, diagonal a la emisora bolivariana Stereo, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04264728258, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN, quién expuso en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Freddy Alberto Zerpa Martínez, en fecha 10-09-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida. Precalificó los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN, tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 esto es: La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° consistente en presentación periódica, cada Treinta (30) días por este Tribunal. 4.- Por cuanto se encuentra presente en la audiencia la víctima, solicito que se le otorgue el derecho de palabra, por cuanto la misma me ha manifestado su deseo de declarar. Es todo. De la identificación y declaración del imputado.- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado FREDDY ALBERTO ZERPA MARTÍNEZ, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como FREDDY ALBERTO ZERPA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-02-1963, titular de la cédula de identidad Nº 9195265, de profesión Licenciado en Educación, de ocupación docente en función supervisora, de estado civil soltero, hijo de Ramón Zerpa (f) y Edilia Martínez (f), domiciliado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, casa s/n, diagonal a la emisora bolivariana Stereo, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04264728258, quién expuso en su oportunidad si voy a declarar y en consecuencia expuso “Días anteriores al día 10-9-2012 la profesora NEIDA, me había planteado en varias oportunidades la posibilidad que su hijo se le otorgará un terreno, yo le respondí que era muy muchacho y que había otras personas con más necesidad. Ahora bien, yo le hice una proposición a ella de salir y ella acepto, a lo cual pusimos fecha aún cuando ella esta consciente que yo soy casado, esa fecha no se logró concretar por cosas ajenas a nuestra voluntad y se pospuso la fecha para el día lunes 10 del mes en curso a las 7 de la noche, ese día me reuní en el salón de uso múltiples de la Trinidad, a los fines de informar a la comunidad sobre la asignación de un lote de terreno de 2 hectáreas y media, que nos dio el alcalde, para la construcción de un proyecto habitacional. Asimismo hice el comentario, que había personas, que están diciendo que yo estoy ofreciendo terrenos a cambio de sexo, ella en un principio no estaba, pero la llamaron y le comentaron lo que yo estaba diciendo y de inmediato llego a la reunión, se dirigió a mí para reclamarme por el comentario, yo le respondí usted es una sirvenguenza y hay testigos de ello. Cabe acotar nosotros somos muy grandes amigos y compartimos en el consejo comunal desde hace tiempo. Yo reconozco que pude haber pecado y soy humano y pude equivocarme, de ello pido disculpas.- Ciclo de preguntas.- Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. De la declaración de la víctima.- De seguidas garantizando los derechos de la víctima, se le concede el derecho de palabra NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN, quién en su oportunidad expuso “El profesor aquí presente, cuando le dijeron que le habían otorgado un terreno, yole pedí uno para mi hijo, pero él me dijo que no. Días anteriores al día 10-9-2012, el profesor FREDDY me había realizado varias proposiciones, que me daba un parcela para mi hijo, me le hacía el documento, casa para mi hija y todo lo que yo necesitara, porque él tenía condiciones económicas para ayudarme, todo a cambio que me acostará con él, yo le respondí que no, que el hecho que estuviera sola, no iba acostarme con él. El día 10-9-2012 se llevó a efecto una reunión con los parceleros, en el salón de uso múltiples de la Trinidad, donde al principio de la misma, el profesor Freddy toco el tema de que estaba diciendo, él estaba haciendo propuestas de otorgar terrenos a cambio de relaciones sexuales, de inmediato me llamó mi hija y me dice el comentario que realizó el profesor, yo de inmediato me fui al lugar, espere que terminará la reunión y pedí el derecho de palabra, cuando me lo concedieron, expuse que yo era testigo y daba fe de lo que el profesor estaba diciendo, porque esas propuesta me le había hecho él a mí y le digo a usted, que con usted no me voy acostar. El pidió la palabra y dijo que yo estaba era dolida y era una sinvergüenza, además que acostaba con uno y otro, es todo. De los alegatos de la defensa.- Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “Visto el pedimento de la representante fiscal, en relación a una de las medidas de protección solicitadas, como es la medida de alejamiento de mi defendido de la víctima, pido que reconsidere la misma, toda vez que los mismos trabajan en una labor social en el mismo consejo comunal y jurisdicción, es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (folio 05) se acredita la aprehensión del ciudadano FREDDY ALBERTO ZERPA MARTÍNEZ; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (Folio 01). 3.- ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DORLANLLY BERKELIS BELANDRIA EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (Folio 02) 4.- ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA CRUZOLIA SANCHEZ PUENTES EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012. (Folio 03); 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folio 18 al 21).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocas horas de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDDY ALBERTO ZERPA MARTÍNEZ, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (08 a 20 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano FREDDY ALBERTO ZERPA MARTÍNEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado FREDDY ALBERTO ZERPA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Vigía Estado Mérida, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 05-02-1963, titular de la cédula de identidad Nº 9195265, de profesión Licenciado en Educación, de ocupación docente en función supervisora, de estado civil soltero, hijo de Ramón Zerpa (f) y Edilia Martínez (f), domiciliado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, casa s/n, diagonal a la emisora bolivariana Stereo, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04264728258, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a la victima y su entorno familiar previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 6. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.