REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009016
ASUNTO : LP11-P-2012-009016


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ GARRIDO MERCADO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 30-12-1982, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.836, hijo de Orlando Garrido (v) y de Eucaris Calvo Mercado (v), incapacitado, residenciado en el Barrio La Playita, sector II, bajando por la Carpintería primera calle ciega, a mano izquierda, casa Nº 3-A-18, de color verde agua, El Vigía Estado Mérida, en el presente Asunto Penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del, en perjuicio de la ciudadana EUCARI MARIA MERCADO CALVO, quién explanó el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado AGUSTÍN GARRIDO MERCADO, continuando hizo mención al contenido del Acta Policial, y al contenido de la denuncia. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito precalificado, y se Ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa.¬ 3.- Una vez revisadas las actuaciones por el Ministerio Público se observa que consta informe medico psiquiatra donde el diagnostico referido a trastorno mental del comportamiento y disminución cerebral, y presenta HIV, igualmente cumple tratamiento con el medicamento rivotri y observando que el mismo presenta excoriaciones en diferentes partes del cuerpo solicito con el debido respeto a las garantías y procesales tanto de la victima como del imputado, y a los derechos humanos lo siguiente: Se le imponga una medida innominada como es la reclusión en el Centro de Rehabilitación Fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz, establecidas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y señalo al Tribunal como responsable del traslado del investigado a la ciudadana Adriana Padilla Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.534, residenciada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, avenida Arapuey, casa N1 91, El Vigía Estado Mérida, celular Nº 0424-7371232, teléfono Nº 0275-8811269. 4.- Así mismo solicito al Tribunal se deje en libertad desde esta sala de audiencias al imputado, a fin de que sea llevado por la ciudadana Adriana Padilla Rincón, hasta la Medicatura Forense con sede en esta ciudad de El Vigía, a fin de que le realicen una cura quirúrgica, ello en virtud de las excoriaciones que presenta el mismo, y quien a su vez asume la responsabilidad de llevarlo hasta el Centro de Rehabilitación Fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz. 5.- Consigno en este acto constante de 6 folios actuaciones que guardan relación con la presente investigación. A solicitud de la Fiscal le fue otorgado el derecho de palabra a la victima CIUDADANA EUCARI MARÍA MERCADO CALVO, expuso: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal, a fin de ayudar a mi hijo. Es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Investigado, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, el ciudadano Juez le preguntó al investigado si deseaba o no declarar en la presente audiencia, procediendo a identificarse como sigue: Agustín José Garrido Mercado, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 30-12-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.436.836, hijo de Orlando Garrido (v) y de Eucaris Calvo Mercado (v), incapacitado, residenciado en el Barrio La Playita, sector II, bajando por la Carpintería primera calle ciega, a mano izquierda, casa Nº 3-A-18, de color verde agua, El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “Yo me siento muy mal de salud, pido que me ayuden y me comprometo a cumplir lo que el Tribunal señale, y no puedo firmar porque presento lesiones en las manos y no quiero decir más nada”. Es todo”. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por la Abg. Sheila Altuve, quien explanó la defensa en los siguientes términos: Asumo la defensa técnica del imputado Agustín José Garrido Mercado, revisada las actuaciones y escuchado lo solicitado por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, en atención al derecho a la salud que le asiste a mi representado, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial N° 0670-12 de fecha 23 de septiembre de 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano AGUSTÍN GARRIDO MERCADO; 2.- Denuncia realizada por la ciudadana EUCARI MARÍA MERCADO CALVO de fecha 22 de septiembre de 2012 (folio 02). 3.- entrevista a la ciudadana MARQUEZ CALVO KATIA MARGARET (folio 03); 4.- copia certificada de constancia medico psiquiatrica del ciudadano AGUSTÍN GARRIDO MERCADO (folio 05) 5.- Copia certificada de informe medico realizado al ciudadano AGUSTIN GARRIDO suscrito por el DR. FRANCISCO LINARES unidad de inmunologia, infectologia en el cual concluye: el ciudadano AGUSTIN GARRIDO es actualmente vih positivo en control por el servicio del hospital VICTORINO SANTAELLA de los Teques desde junio de 2004 actualmente paciente ASINTOMATICO Y EN TRATAMIENTO CON D4T, 3TC Y KALETRA, ULTIMA CARGA VIRAL Y CD4 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 CARGA VIRAL: 50 COPIAS Y CD4:257. No recibe otro tratamiento. 6.- Acta de Audiencia de presentación de imputado (folio 23 al 26) 7.- Constancia original emitida por el director de la fundación cristiana antidrogas nueva luz suscrita por el ciudadano WILLIAM QUINTERO GARCIA director administrativo (folio 28) 8.- Copia de los estatutos de la FUNDACION CRISTIANA ANTIDROGAS NUEVA LUZ.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido en el centro de Coordinación Policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano AGUSTÍN GARRIDO MERCADO, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUCARI MARÍA MERCADO CALVO. Y así se declara.

II

Revisadas las actuaciones se evidencia del informe medico suscrito por el DR. FRANCISCO LINARES unidad de inmunologia, infectologia en el cual concluye: el ciudadano AGUSTIN GARRIDO es actualmente VIH POSITIVO en control por el servicio del hospital VICTORINO SANTAELLA de los Teques desde junio de 2004 actualmente paciente ASINTOMATICO Y EN TRATAMIENTO CON D4T, 3TC Y KALETRA, ULTIMA CARGA VIRAL Y CD4 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 CARGA VIRAL: 50 COPIAS Y CD4:257 y de otros elementos de convicción se verifico igualmente que este ciudadano recibe tratamiento por enfermedad mental De tal manera, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano que forzosamente debe recibir un tratamiento adecuado para las enfermedades que padece y para ello se acuerda su traslado inmediato a la FUNDACION CRISTIANA ANTIDROGAS NUEVA LUZ ubicada en la ciudad de San Juan de Colon Estado Táchira a los fines Garantizar su derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado AGUSTÍN JOSÉ GARRIDO MERCADO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 30-12-1982, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.436.836, hijo de Orlando Garrido (v) y de Eucaris Calvo Mercado (v), incapacitado, residenciado en el Barrio La Playita, sector II, bajando por la Carpintería primera calle ciega, a mano izquierda, casa Nº 3-A-18, de color verde agua, El Vigía Estado Mérida, en el presente Asunto Penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del, en perjuicio de la ciudadana EUCARI MARIA MERCADO CALVO. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Revisadas las actuaciones se evidencia del informe medico suscrito por el DR. FRANCISCO LINARES unidad de inmunologia, infectologia en el cual concluye: el ciudadano AGUSTIN GARRIDO es actualmente VIH POSITIVO en control por el servicio del hospital VICTORINO SANTAELLA de los Teques desde junio de 2004 actualmente paciente ASINTOMATICO Y EN TRATAMIENTO CON D4T, 3TC Y KALETRA, ULTIMA CARGA VIRAL Y CD4 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007 CARGA VIRAL: 50 COPIAS Y CD4:257 y de otros elementos de convicción se verifico igualmente que este ciudadano recibe tratamiento por enfermedad mental De tal manera, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de una ciudadano que forzosamente debe recibir un tratamiento adecuado para las enfermedades que padece y para ello se acuerda su traslado inmediato a la FUNDACION CRISTIANA ANTIDROGAS NUEVA LUZ ubicada en la ciudad de San Juan de Colon Estado Táchira a los fines Garantizar su derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.