REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002671
ASUNTO : LP11-P-2009-002671


Una vez concluida la audiencia la cual estaba convocada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y por cuanto no compareció el imputado ARQUÍMEDES PERNIA UZCATEGUI, la ciudadana Fiscal XVIII del Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, por cuanto no ha cumplido las presentaciones periódicas acordadas por este Tribunal y no ha comparecido a los actos del proceso. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar en la presente causa ha sido diferida en una oportunidad por falta de imputado, los Alguaciles han dejado constancia que se han trasladado hasta la dirección que aportó el imputado ARQUÍMEDES PERNIA UZCATEGUI siendo efectiva la citación

SEGUNDO: En fecha 27 de diciembre de 2009, se le acordó durante la audiencia de calificación de flagrancia al imputado, el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndole expresamente que de no cumplir las medidas impuestas le sería revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Vista la incomparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, así como el incumplimiento de la medida cautelar a la cual estaba sometido, este Tribunal para cumplir con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordar la orden de aprehensión del imputado ARQUÍMEDES PERNIA UZCATEGUI para la celebración de la Audiencia Preliminar Declarando este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso el imputado se encuentra en otra dirección desconocida para este Tribunal, no comparece injustificadamente ante la autoridad y además ha incumplido las presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. En consecuencia se revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas a las cuales estaba sometido el imputado ARQUÍMEDES PERNIA UZCATEGUI, acordándose en consecuencia la aprehensión del mencionado imputado a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Librar orden de aprehensión en contra del imputado ARQUIMIDES PERNIA UZCATEGUI, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad V- 15.756.311, de ocupación manipulador de alimentos, Nacido Lagunillas Municipio sucre del Estado Mérida en fecha 26-08-1981, hijo de Cose clemente Pernia Araque (f) y Inés Benita Uzcátegui de Pernia (v), con noveno grado de bachillerato, Residenciado en La Avenida Rómulo Gallegos, Boleita barrio la lucha, casa Nº 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-2355860 y La Sabana, Sector El chicorrial, como a seis cuadra de la escuela Los Haticos, Municipio sucre, del Estado Mérida, 0274-4178186 (pertenecen a la progenitora), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA EVERLIN ROJAS LOBO. De conformidad al artículo 310 numeral 3 del Derceto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar los oficios a los Cuerpos de Seguridad. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,


ABG. JANALY DANIELA MORENO