REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008547
ASUNTO : LP11-P-2012-008547

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El día 04 de septiembre de 2012, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, por los funcionarios Miguel Ramírez, Cesar Escalante, Ramón Cristancho y José Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, conforme a Acta Policial Nº 0014-12 de la misma fecha, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores investigativas por el sector de Roca Julia, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la calle principal donde observaron a un ciudadano que llevaba un saco de color blanco con emblemas de color azul y una imagen de una gallina en una de sus manos, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, emprendiendo huida hacia una zona enmontada lanzándose por un barranco, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución a pie, observando que dicho ciudadano se introdujo dentro de una habitación de bloques sin frisar y sin pintura, dejando la puerta principal abierta siendo interceptado, incautando el saco de material sintético de color blanco a un constado de la puerta principal de la habitación y dentro del mismo tres escopetas recortadas calibre 12 mm. doble cañón color negro con empuñadura y mango de madera color marrón sin serial visibles de fabricación artesanal, por lo que siendo identificado como OMAR EMIRO SANGUINO, fue detenido e impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la inspección de la vivienda, señalando el referido ciudadano que debajo del colchón de la cama se encontraban otras armas de fuego, encontrándose cuatro escopetas, una calibre 12 mm., una de fabricación artesanal sin seriales visibles, una calibre 16 mm. y un chopo calibre 44 mm., así como cuatro cartuchos de diferentes calibres.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada Egle Torres, Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión, presentando al ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público. Solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y guardo silencio.

Solicitudes de la Defensa Abg. VICTOR RAMÍEZ expuso Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo solicito la práctica de diligencias conforme al artículo 305 del Copp, señalo que en el procedimientos no hubo testigos solo los funcionarios circunstancia que deja mucho que pensar, mi defendido nunca ha estado preso, se dedica al campo, es agricultor.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ imputándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en grado de autor:
1. “Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”

Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra del orden público, según se evidencia del acta policial y de las evidencias incautadas, el imputado OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ presuntamente estaba huyendo con un saco contentivo de tres armas de fuego y en el colchón de su vivienda también tenía ocultas cuatro armas de fuego.


Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando presuntamente intentaba huía del sitio del hecho con un saco contentivo de tres armas de fuego por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0014/12 de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado (P.M.) MIGUEL RAMÍREZ, Oficial Agregado CESAR ESCALANTE, Oficial Agregado RAMÓN CRISTANCHO y Oficial JOSÉ MENDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado junto con las evidencias.

2.- Registro de cadena de custodia Nº Registro EP/12/INVS/0008/12 de fecha 04/09/20012, conde consta la incautación de Tres escopetas recortadas calibre 12 mm. doble cañón de color negro con empuñadura y mango de madera de color marrón, sin seriales visibles de fabricación artesanal .

3.- Registro de Cadena de Custodia Nº de Registro EP/12/INVS/0009/12 de fecha 04/09/2012, contentivo de un Saco de material sintético de color blanco con una figura de una gallina de color azul y letras de Azul y amarillo.
4.- Registro de cadena de custodia Nº de Registro EP/12/INVS/0010/12 de fecha 04/09/2012 contentivo de Una escopeta calibre 12 mm. doble cañón de color negro con empuñadura y mango de color marrón de fabricación artesanal, sin seriales visibles; una escopeta de color negro, sencilla con empuñadura y mango de madera de color marrón de fabricación artesanal, sin seriales visibles, una (1) escopeta calibre 16 mm. cañón largo de color negro con empuñadura y mango de madera de color marrón de fabricación artesanal sin seriales visibles; un chopo de color negro con mango de madera sin seriales visibles de fabricación artesanal y cuatro cartuchos de diferente calibre de color rojo percutidos.

5.- Acta de Investigación Penal donde el Agente del CICPC, identifica plenamente al imputado OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ y deja constancia que el mismo no posee registros policiales ni solicitud alguna por algún Tribunal o cuerpo de seguridad.

6.- Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso: Interior de la vivienda sin número, ubicado en la Palmita, Sector Roca Julia, vía principal, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas las siete armas de fuego de fabricación artesanal, las cuales pueden ser utilizadas para coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado OMAR EMIRO SANGUINO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público . TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y se acuerda una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03



ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA


ABG. JANALY DANIELA MORENO