REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001724
ASUNTO : LP11-P-2010-001724

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se observa de los hechos, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que dieran fe del procedimiento efectuado y del hallazgo del arma de fuego, en consecuencia, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado YILSON ENRIQUE RAMIREZ LA CRUZ.

Quien decide previamente observa:

En fecha 18-07-2010, el imputado YILSON ENRIQUE RAMIREZ LA CRUZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.573.209, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 19-01-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Ana Hilda Ramírez La Cruz (v) y Leonardo Braco (v), domiciliado en la población de Guayabones, calle Don Lino, casa sin número, diagonal al Comando de la Policía, Guayabones, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfonos 02755118711 y 0416-8086469; fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuando se desplazaba en la vía pública de Guayabones del Estado Mérida, y le fue incautada en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 12mm, sin marca aparente, por lo cual fue aprehendido en situación de flagrancia.
Ahora bien, tal como lo señala el Ministerio Público, éste no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, por el hecho cierto que de los hechos no se evidencia la presencia de testigos presenciales que den fe en cuanto a la incautación el arma de fuego en poder del imputado YILSON ENRIQUE RAMIREZ LA CRUZ. Aunado a que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la aprehensión del mencionado imputado, y no se ha incorporado nuevos datos a la investigación.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma en mención establece que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado YILSON ENRIQUE RAMIREZ LA CRUZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.573.209, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 19-01-1990, soltero, de oficio obrero, hijo de Ana Hilda Ramírez La Cruz (v) y Leonardo Braco (v), domiciliado en la población de Guayabones, calle Don Lino, casa sin número, diagonal al Comando de la Policía, Guayabones, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfonos 02755118711 y 0416-8086469; por el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el imputado de autos, las cuales fueron impuestas en fecha 21-07-2010 y revisadas el 07-12 del mismo año.
CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada ESCOPETA RECORTADA, CAL 12, serial 2196, regula estado de uso y conservación; 2.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, percutido, “AMP”.
Lo anteriormente descrito se encuentra debidamente experticiado según Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0286, de fecha 18 de julio de 2010, inserto al folio 10 de las actuaciones, así mismo en descrita en la experticia de evidencias N° 9700-067-DC-560 de fecha 06-04-2011, cursante al folio 71.
En consecuencia, remítase dicho armamento a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado.
QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por previa distribución del Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese al Ministerio Público, Defensora Pública LISSETT RUIZ y al imputado, de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).