EXP. N° 23.047
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°


DEMANDANTE: ZAMBRANO GÁMEZ RAFAELA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA.
DEMANDADO: RIVAS HERNANDEZ PEDRO JOSÉ.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSORA JUDICIAL. ABOGADA MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.100.659, de profesión asistente de odontología, domiciliada en la calle Sucre 1-7, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNANDEZ Y JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.273 y 73.852, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNPANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.360.705, por ABANDONO VOLUNTARIO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 2).
Al folio 5, por auto de fecha 21 de febrero del 2011, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.047 y no se libraron recaudos de citación del demandado ni la boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de firma de uno de los abogados asistentes y se instó a los mismos para que consignen fotostatos o en su defecto sean firmados por el abogado que falta.
Al folio 8, por auto de fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal, previa consignación de los fotostatos necesarios, ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada y de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2011.
Al folio 10, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Al folio 12, obra declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de Citación librada al ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, sin firmar por cuanto la búsqueda le resultó infructuosa.
Al folio 18, por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal visto el escrito de la parte actora, acordó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los folios 22 y 25 del presente expediente y fue fijado en la morada del demandado por parte de la Secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 29.
Al folio 30, por nota de secretaría de fecha 09 de junio de 2011, siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 32, por auto de fecha 15 de junio de 2011, vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, la cual aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 35 del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 27 de junio de 2011 (folio 40).
Al folio 42, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÓMEZ, asistida por su co-apoderado judicial, abogado ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, pero sí su defensora judicial, abogada MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio. No se encontró presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 43, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÓMEZ, asistida por su co-apoderado judicial, abogado ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, pero sí su defensora judicial, abogada MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, estuvo presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio, emplazando el Tribunal a las partes para la contestación a la demanda.
Al folio 45, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, la defensora judicial del demandado, abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS contestó la demanda de divorcio.
Al folio 46, por nota de Secretaría de fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no se presentó a insistir con la continuación del proceso, declarando en consecuencia este Tribunal EXTINGUIDO el proceso conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha de esa misma fecha (folio 47).
Al folio 48, por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÓMEZ, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la contestación a la demanda, por encontrarse el día 07-12-11 hospitalizada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2011.
Al folio 52, por escrito de fecha 10 de enero de 2012, la parte demandada, a través de su defensora judicial, contestó nuevamente la demanda en el presente juicio.
Al folio 53, por escrito de fecha 10 de enero de 2012, la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, abogado ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, insistió en la continuación de la demanda de divorcio.
Al folio 57, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 13 de febrero de 2012.
Al folio 59, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a través de la defensora judicial, abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, las cuales se admitieron por auto de fecha 13 de febrero de 2012.
Al folio 73, por auto de fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Al folio 75, obra escrito de informes consignado por la parte actora.
Al folio 79, el Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2012, entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GAMEZ, asistida por el abogado en ejercicio ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 06 de febrero de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.360.705, natural de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, como se evidencia según acta de matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”.
• Que de su unión conyugal o matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que alegar o reclamar al respecto.
• Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre N° 1-7, del Municipio Santos Marquina (Tabay) del Estado Mérida.
• Que es el caso que a los cuatro años de estar casados su esposo se separó voluntariamente de su hogar en el mes de noviembre de 1984, y desde entonces no ha querido regresar, menos se preocupó en cumplir con las obligaciones y deberes conyugales hacia su persona hace más de 26 años que se encuentran separados de hecho.
• Que por lo antes expuesto, acude a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ya identificado por divorcio conforme a la figura de abandono voluntario del hogar establecido en el ordinal segundo del artículo N° 185 del Código Civil Venezolano.
• Para los efectos de esta demanda, citar al demandado en la casa de su progenitora, Av. Los Próceres, Sector La Milagrosa, segunda planta, casa N° 1-7 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y como su domicilio procesal calle 21-22, entre 3 y 4, Edificio Mérida, oficina 2-1, tal como lo establece el artículo 174 y 340 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 13 de octubre del 2011 (folio 42), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, asistida por el abogado ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNANDEZ. No se presentó la parte demandada, ciudadano RIVAS HERNÁNDEZ PEDRO JOSÉ, pero sí su defensora judicial, abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.011. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.


DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 28 de noviembre de 2011, (folio 43), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, asistida por el abogado ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ. No se presentó la parte demandada, ciudadano RIVAS HERNÁNDEZ PEDRO JOSÉ, pero sí su defensora judicial, abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.011. Estuvo presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio hasta su total y definitiva culminación.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIO 52)

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó la abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de innumerables diligencias para tratar de ubicar a su defendido, no siendo esto posible, para de este modo recibir instrucciones expresas, procede a dar contestación en los términos siguientes:
• PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-10.100.659 y hábil, asistida por los abogados en ejercicio ELADIO JOSÉ RIVAS Y JOSÉ LUIS CARRILLO.
• SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que su defendido haya abandonado voluntariamente el hogar tal como lo establece el artículo 185 en su ordinal segundo del Código Civil vigente. En ningún momento puede aceptar tal argumentación por cuanto no se encuentra presente su defendido y no sabe, si es cierta tal aseveración. Situación ésta que deberá demostrar la demandante en la oportunidad legal correspondiente.
• Que por todas las razones antes expuestas, no puede alegar ninguna defensa a favor de su representado por cuanto en reiteradas oportunidades ha intentado localizarlo por vía de telegrama y se ha hecho imposible su búsqueda a la dirección indicada en el escrito libelar y hasta la presente fecha le ha sido imposible tal comunicación con su representado, ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS.
• Señaló como domicilio procesal la calle 24, entre avenidas 3 y 4 Centro Profesional Ruíz, piso 2, oficina 2-A. Mérida, Estado Mérida.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, se hizo presente la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, quien mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012 (folio 53), insistió en la continuación del proceso.

Síntesis de la controversia: La parte actora, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, demandó el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, al ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo, a los cuatro años de estar casados se separó voluntariamente de su hogar en el mes de noviembre de 1984, y desde entonces no ha querido regresar, menos se preocupó en cumplir con las obligaciones y deberes conyugales hacia su persona hace más de 26 años. Por otra parte, el demandado no compareció a los actos conciliatorios, pero sí su defensora judicial, abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado.

IV
DE LAS PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

PRIMERO: TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BECERRA, HILDA MARINA BRICEÑO DE CASTILLO, MARIANELA DE JESÚS MORENO Y REINA YULY CALDERÓN GÁMEZ, todo de conformidad al artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).

El testigo JOSÉ EUGENIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.991.415, rindió su declaración en fecha 17 de febrero de 2012, quien en cuanto a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta dónde habitan desde hace más de treinta años los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ y RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, CONTESTÓ: “Si me consta donde vive ella en Tabay en la Calle Sucre, porque todavía tengo familia allá y subo de vez en cuando a Tabay a visitarlos y la veo a ella por allá, ahora de él no sé porque yo le he preguntado a ella porque no lo he visto más y la respuesta que me ha dado es que él se fue y ella no sabe donde está, eso hace mucho tiempo que no sabemos dónde está”. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que el ciudadano demandado se fue de la casa donde vivía con la ciudadana demandante. CONTESTÓ: “Si me consta”. (Negritas del Juez).
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo HILDA MARINA BRICEÑO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.048.367, rindió su declaración en fecha 17 de febrero de 2012, quien a la CUARTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta donde habitan desde hace más de 30 años los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ Y RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, CONTESTÓ: “Si, donde vive ella a él no lo he visto más, ella vive en Tabay por la calle Sucre. A la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que el ciudadano demandado se fue de la casa donde vivía con la ciudadana demandante, CONTESTÓ: “Sí”. (Negritas del Juez).
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo MARIANELA DE JESÚS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.100.659, rindió su declaración en fecha 22 de febrero de 2012, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta dónde habitan desde hace más de treinta años los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ y RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, CONTESTÓ: “El señor Pedro no sé, la señora Rafaela en Tabay calle Sucre 1-7”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que tiene de que conoce a la señora RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ y al señor PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, sabe y le consta cuando abandonó el hogar el ciudadano Pedro. CONTESTÓ: “Hace muchos años”. A la SEGUNDA REPREGUNTA, relacionada con desde cuántos años no tiene noticias del ciudadano Pedro José Rivas Hernández, CONTESTÓ: “Como 20 años”. (Negritas del Juez).
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo REINA YULY CALDERÓN GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.957.639, rindió su declaración en fecha 22 de febrero de 2012, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta dónde habitan desde hace más de treinta años los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ y RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, CONTESTÓ: “Rafaela Zambrano vive en Tabay calle Sucre 1-7, el señor no se”. A la PRIMERA REPREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que tiene de que conoce a la señora RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ y al señor PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, sabe y le consta cuando abandonó el hogar el ciudadano Pedro. CONTESTÓ: “Hace muchos tiempo”. A la SEGUNDA REPREGUNTA, relacionada con desde cuántos años no tiene noticias del ciudadano Pedro José Rivas Hernández, CONTESTÓ: “Desde hace muchos años”. (Negritas del Juez).
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: DOCUMENTALES: Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ Y PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, cuyo objeto es demostrar la relación conyugal existente, emanada de la Prefectura del Municipio Santos Marquina Tabay del estado Mérida.

Este Juzgador observa que la mencionada acta obra agregada al folio 3 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ Y RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, desde el día 06 de febrero de 1.980. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve valor y mérito de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Tabay”, Municipio Santos Marquina Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2012.

Este Juzgador observa que la mencionada constancia obra agregada al folio 58 del presente expediente, la cual se le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta a que el domicilio de la demandante está ubicado en la Avenida Sucre, Tabay, casa N° 1-7. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 59):

Este Juzgador observa que la Defensora Judicial del demandado, abogada MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, en su escrito promovió: 1) Acuse de recibo del telegrama enviado al ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, en fecha 07 de diciembre de 2011, con acuse de recibo y 2) Manifestación que en fecha 10 de noviembre de 2011 se dirigió a la dirección del demandado, considera quien decide que lo aquí promovido no tiene nada que ver con el mérito de lo controvertido en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-


DE LOS INFORMES
V

Con informes de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, debidamente asistida por los abogados ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA, alegó en su escrito de demanda que en fecha 06 de febrero de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.360.705, natural de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre N° 1-7, del Municipio Santos Marquina (Tabay) del Estado Mérida. Que es el caso que a los cuatro años de estar casados su esposo se separó voluntariamente de su hogar en el mes de noviembre de 1984, y desde entonces no ha querido regresar, menos se preocupó en cumplir con las obligaciones y deberes conyugales hacia su persona hace más de 26 años que se encuentran separados de hecho.
Por su parte, el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, el cual no fue posible ubicar personalmente, pero estuvo representado por Defensora Judicial designada por este Tribunal, abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, quien estuvo presente en los dos actos conciliatorios del proceso y contestó la demanda en su nombre, rechazándola en todas y cada una de sus partes, de igual manera manifestó que el mencionado ciudadano, según información dada a la misma por una persona que habita en la dirección señalada en el libelo de la demanda, quien se identificó como la madre de éste, le contestó que él ya no vivía allí, que tenía varios años de haberse marchado a la ciudad de Caracas.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto).
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que fue demostrado por el demandante la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de las testimoniales presentadas y evacuadas, que de su deposición se evidencia que conocen a ambos cónyuges; así como también manifestaron que el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ abandonó a la demandante, ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, ya que manifestaron que desde hace muchos años que se marchó del lugar donde vivían, coincidiendo de esta manera SUS DICHOS con lo alegado por la actora, conducta que encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, tal como lo fundamentó la demandante en Divorcio, por lo que este juzgador concluye que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.100.659, asistida por los Abogados ELADIO JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-7.360.705, referente al abandono voluntario en que incurrió el demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAELA ZAMBRANO GÁMEZ Y PEDRO JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, el Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, el día seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), según Acta de Matrimonio N° 02. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto no tuvieron; tampoco dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto la demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA


ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN